Imágenes de páginas
PDF
EPUB

disponer de ella en vida ó para después de su muerte, como de sus demás bienes.

27. La mujer pierde la firma de dote por cometer adulterio.

28. Quedará sin efecto, y como no constituída, la firma de dote, si no se celebra el matrimonio.

29. Serán válidos los pactos, conformes á la moral y al derecho, que los cónyuges estipularen en las capitulaciones matrimoniales, en cuanto no resulten contrarios á las reglas que determinan la posición y autoridad del marido y la mujer en la familia y sus derechos y deberes respectivos; pero tendrán carácter de revocables los que establezcan los contrayentes sobre sucesiones y disposiciones de sus bienes para después de su muerte.

30. Deberá subsistir la facultad de otorgar dichas capitulaciones aun después de contraído el matrimonio.

31. No excediendo de mil pesetas el valor en muebles aportado en junto por los contrayentes al matrimonio, podrán otorgarse las capitulaciones matrimoniales y cartas de pago ante el Juez municipal y dos testigos que presenciasen la entrega de tales bienes.

32. Bajo ningún concepto es aceptable en Aragón el Derecho vigente en Castilla sobre bienes parafernales.

33. Los cónyuges pueden hacerse libremente donaciones de bienes inmuebles sin limitación alguna, si no tienen herederos forzosos; pero si los tienen, ó fueren hechas por el cónyuge que pasó á segundas ó ulteriores nupcias, teniendo hijos de las anteriores, se sujetarán á lo dispuesto en la conclusión 67.

34. La constitución de estas donaciones deberá hacerse en escritura pública, en que consten las

condiciones suspensivas y resolutorias que indica esta ley, y las que se impongan además las partes contratantes.

35. Estas donaciones serán siempre revocables á la voluntad del donante.

36. Tanto para la revocación como para la inscripción de estas donaciones en el Registro de la Propiedad, estará dispensada la mujer de obtener la autorización de su marido, así como la del Juez, pudiendo practicar por sí misma todas las diligencias necesarias á estos efectos.

37. Si muriese el donatario sin hijos antes que el donador, revertirán á éste los inmuebles donados, en el estado en que se hallen, y sin derecho á reclamación á título de perjuicios ni de mejoras por el mayor o menor valor que tengan al verificarse la reversión.

38. Los bienes sitios de propiedad exclusiva de la mujer no deben responder á las obligaciones contraídas solamente por el marido, á no ser que el importe de éstas se hubiere invertido en mejoras necesarias ó útiles de los mismos bienes.

39. Tampoco responde á la expresada obligación el derecho real que tiene la mujer sobre los bienes que se hubieren hipotecado en su favor.

40. La parte de bienes sitios gananciales correspondientes á la mujer, será responsable por las obligaciones procedentes del afianzamiento otorgado por el marido, únicamente cuando de él resultare alguna utilidad ó ventaja para la sociedad conyugal.

41. No debe permitirse que el marido disponga de clase alguna de bienes sitios de la sociedad conyugal, si no consiente su mujer.

42. Los bienes sitios de un cónyuge, vendidos durante el matrimonio, no serán sustituídos por los que se adquieran con el precio de aquéllos.

43. Todos los bienes muebles que, por cualquier concepto que sea, resulten aportados al matrimonio á su celebración, y los de igual clase que se adquieran á título lucrativo por uno de los cónyuges mientras subsista el vínculo, serán del exclusivo dominio del que los hubiere aportado ó adquirido si lo contrario no hubieren pactado.

44. En la división de bienes, el cónyuge sobreviviente no tendrá derecho á sacar más aventajas (de las no desusadas que hoy reconoce nuestra Legislación foral) que las consignadas en la escritura de capitulaciones matrimoniales de una manera concreta y determinada, sin que produzca efecto alguno el pacto de índole general.

45. El derecho de sacar aventajas no es transmisible á los herederos de los cónyuges, á no ser que éstos lo hayan pactado expresamente.

46. El derecho de viudedad se adquiere desde el momento en que se celebra un matrimonio que produzca efectos civiles.

47. Sin embargo de lo dispuesto en la conclusión anterior, se rescindirá el derecho de viudedad en el momento en que se declare nulo el matrimonio.

48. El derecho de viudedad recaerá sobre todos los bienes muebles é inmuebles del cónyuge premuerto.

49. Estarán tambien sujetos al derecho de viudedad los inmuebles enajenados durante el matrimonio para el pago de responsabilidades pecuniarias, por delitos cometidos durante el mismo por uno de los dos cónyuges, pero no si ambos fueren condenados por haber tenido uno y otro participación en el delito.

50. La mujer que case con viudo y el hombre que case con viuda que tengan hijos, no gozarán el

usufructo foral en la parte de los bienes aportados en este segundo matrimonio por el viudo ó viuda, que corresponda á los hijos del primero.

51. El cónyuge sobreviviente, como límite ó carga del derecho de viudedad, tendrá la obligacion, no sólo de alimentar á los hijos del premuerto que le imponen nuestros Fueros, si que tambien la de dotar á las hijas y de dar donaciones propter nuptias á los hijos.

52. La duracion de la viudedad será la del tiempo en que el cónyuge sobreviviente permanezca viudo, sin que se pueda pactar ó establecer nada en

contrario.

53. Será causa de la pérdida del derecho de viudedad durante el matrimonio, la separación legal quo ad thorum et habitationem de los cónyuges, en cuanto al que hubiere dado motivo para decretarla. No será válida la renuncia de la viudedad durante el matrimonio.

54. Se extinguirá el derecho de viudedad después de disuelto el matrimonio:

1.0

2.

3.

Por fallecimiento del sobreviviente.

Por haber contraído nuevo enlace.

Por hacer el cónyuge viudo, sea éste la mujer ó el marido, públicamente vida deshonesta. 4. Por renuncia expresa del sobreviviente.

[ocr errors]

Y 5. Por haber causado un cónyuge la muerte de su consorte, á no ser que lo realizare sorprendiéndola en adulterio ó concurriendo las circunstancias aplicables, eximentes de responsabilidad criminal, ó cuando se ejecutare con imprudencia, cualquiera que ésta sea, ó negligencia con infracción de reglamentos.

55. El viudo usufructuario estará obligado á practicar en las fincas objeto del disfrute, las reparaciones necesarias para su conservación, á juicio

de peritos en discordia de los interesados; y si requerido por los herederos del premuerto no las realizara dentro de un semestre, á contar desde el requerimiento, se incautarán los herederos propietarios de dichas fincas, pero con la obligación de entregar al viudo usufructuario el producto de las mismas que quedare despues de deducido el interés del importe de las citadas reparaciones.

56. También estará obligado el viudo á consentir que los herederos propietarios hagan en las expresadas fincas las mejoras de que sean susceptibles para aumentar su producción. Este aumento se capitalizará tan pronto como hayan sido realizadas las mejoras, y el viudo abonará anualmente á los mencionados herederos la mayor renta que rindieren los bienes mejorados. La falta de cumplimiento á cualquiera de esas dos obligaciones producirá la incautacion de los bienes á que se contraiga aquélla.

57. Todos los fueros y observancias que regulan el derecho de viudedad, quedan vigentes en cuanto no se opongan directamente á las conclusiones anteriormente aprobadas respecto de este tema.

58. El cónyuge sobreviviente que haya de disfrutar la viudedad en los bienes muebles, está obligado á formar inventario descriptivo y valorado de todos ellos.

59. Este inventario deberá ser formalizado en instrumento público, en que intervengan, además del cónyuge sobreviviente, los herederos del premuerto, y si éstos fuesen menores, deberán estar representados por sus guardadores, y en su defecto, por el Ministerio fiscal; pero cuando no excedan di chos bienes de mil pesetas, podrá llevarse á efecto por mandato del Juez municipal, que se solicitará por comparecencia.

60. Dentro de cincuenta dias siguientes al del

« AnteriorContinuar »