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fallecimiento de su consorte, ó al en que tuviera noticia de este fallecimiento, si hubiere ocurrido fuera del punto en que resida el usufructuario, deberá principiarse el inventario, y habrá de terminarse antes de los cincuenta inmediatos.

Si no cumpliese con esta obligacion dentro de dichos plazos, podrá requerirle el propietario, una vez espirados, para que lo cumpla, y si no lo hiciera dentro de los diez dias siguientes, perderá el usufructo. El requerimiento podrá hacerse por acta notarial ó por mandato del Juez municipal.

Exceptúase el caso en que, por ser muchos los bienes que hayan de inventariarse, ó hallarse en diferentes puntos, no fuere posible terminar el inventario dentro de los plazos prefijados, en cuyo caso se prorrogará por el término que de común acuerdo señalen el propietario y usufructuario, ó el que en su defecto prefije el Juez municipal, el cual lo verificará sin más trámites que oir en juicio verbal las manifestaciones que hagan el propietario y el usufructuario, y admitir en su caso, y dentro del término que en el Código de procedimientos se señale para esta clase de juicios, las pruebas que ofrezca.

61. El usufructuario de bienes inmuebles se halla obligado:

1.o A hacer inventario de ellos en el caso de que fuese requerido por el propietario, ó á permitir que éste lo realice.

2.o A pagar las pensiones censuarias á que estuvieren sujetos los bienes.

3.o Y á entregar al propietario, cuando fuere el censo enfitétuico ó estuviere estipulado el comiso en la constitución de cualquier otra clase de censo, el recibo que acredite haber satisfecho la pensión. Esta entrega debe hacerse quince dias antes del en que venza.

62. Hecho Hecho el inventario, el usufructuario deberá prestar fianza de hipoteca legal por todos los bienes muebles en que disfrute viudedad.

63. Cuando el usufructuario fuese pobre y no pudiere prestar fianza hipotecaria, si los bienes muebles fuesen metálico ó efectos públicos, se depositarán en el establecimiento destinado al efecto, y sus productos le serán entregados; y si fuese mobiliario de ajuar doméstico ó muebles de alguna industria por la cual pague de contribución una cuo ta que le permita la defensa por pobre, según lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil, bastará que preste fianza personal ó caución juratoria.

64. Que la viudedad por derecho sea extensiva á los bienes muebles; y sin más decirse por los cónyujes, al morir uno de ellos, el sobreviviente goce usufructo en los bienes sitios y muebles del premuerto. Para tal caso, nunca se hará lugar la continuación de la sociedad conyugal.

65. Pueden disponer de sus bienes por testamento los mayores de catorce años.

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66. Los padres, de conformidad con lo dispuespor el Fuero único de testamentis civium et aliorum hominum Aragonum, hecho en las Cortes de Daroca en 1311, reinando D. Jaime II, pueden instituir herederos á uno ó más de sus hijos, dejando á los otros lo que fuere de su agrado.

67. No obstante lo dispuesto en el Fuero de testamentis civium de 1311, el testador que tuviere hijos legítimos podrá disponer en favor de extraños de una porción de bienes equivalente á la que señale al hijo ménos favorecido, cuando el número de éstos no baje de tres; de la mitad de aquella porción, cuando fueren dos los hijos; y de una quinta parte de la misma, cuando dejare uno solo, sin que pueda imponerse gravamen alguno, en favor

de extraños, sobre los bienes correspondientes á los hijos.

68. Los padres podrán nombrar sustitutos á sus hijos menores ó incapacitados, tan solamente en los bienes procedentes de los mismos. Esta sustitución se extinguirá cuando el menor llegue á la edad en que pueda hacer testamento, ó cuando cesare su incapacidad.

69. Debe seguir, como hasta aquí, haciéndose el testamento ante el párroco y dos testigos á falta de Notario, por no haberlo en el lugar ó no ser posible su asistencia por la urgencia del caso; sin otra modificación que la de intervenir en la adveración el Juez municipal en lugar del de primera instancia. Los no católicos podrán hacer su testamento ante los testigos, adverándose después en la forma conveniente ante el Juez municipal.

70. También debe continuar del mismo modo el testamento en despoblado; pero al otorgado por los no católicos, concurrirán tres testigos mayores de edad para suplir la asistencia del Capellan.

71. La práctica que hoy existe de hacer los enfermos de Nuestra Señora de Gracia su testamento ante cualquier Capellán del establecimiento, debe, no sólo subsistir, sino consignarse en la ley, haciendo extensivo ese privilegio á todos los demás hospitales de Aragón, siempre que estén sostenidos por los fondos provinciales ó municipales y tengan su Capellán ó capellanes propios.

72. Debe conservarse la facultad de testar en un solo acto marido y mujer, disponiendo cada uno de sus respectivos bienes.

73. No debe conservarse el testamento en que marido y mujer en un solo acto se instituyen recíprocamente herederos.

74. No debe conservarse el testamento en que

un cónyuge testa y el otro consiente lo dispuesto por aquél.

75. Conforme al principio general, ambulatoria est voluntas hominis usque ad mortem, serán revocables aun aquéllos en los que se haya consignado la cláusula de irrevocabilidad.

76. Aunque haya existido en Aragón la prácti· ca de reclamar suplemento de legítima los hijos que se consideran perjudicados en la porción hereditaria, debe rechazarse como contraria al derecho de libertad de testar que tienen los padres.

77. Debe condenarse por antiforal, y hoy por ser contraria á las conclusiones aceptadas por el Congreso en materia de sucesiones, la práctica seguida por algunos testadores que, teniendo hijos, instituyen heredero al cónyuge, siquiera tal institución sea hecha con obligación de distribuir á su muerte los bienes entre los hijos.

78. Debe sostenerse la práctica aragonesa, en virtud de la cual, un cónyuge confiere al otro facultad para hacer en su nombre la designación de heredero y distribución de sus bienes entre los hijos.

79. Además de lo dispuesto en la conclusión an terior, el testador podrá conceder al cónyuge sobreviviente cuantas facultades quiera y no se opongan al derecho constituído, á la moral y buenas costumbres, y á las conclusiones aprobadas por el Congreso.

80. La sucesión intestada tiene lugar: 1.o Cuando no hay testamento ú otra disposición. 2.o Cuando el que existe no puede producir efecto por una causa legal. Y 3.o Cuando dispone sólo parcialmente. En este último caso, se sucede abintestato tan sólo en la parte de herencia de que el testador no dispuso.

81. Se admite el derecho de representación en

las líneas descendente y colateral. En ésta se extiende sólo á los hijos y descendientes de los hermanos; en aquélla, indefinidamente.

82. Cuando todos los llamados á la sucesión se encuentran en igual grado de parentesco con el difunto, si son parientes colaterales, heredan por derecho propio; y en representación, si pertenecen á la línea descendente.

83. El doble vínculo no da preferencia, sino derecho á doble participación de la que recibe en la herencia el pariente de un solo lado.

84. La ley no aprecia los efectos del doble vínculo más que en los hermanos; y en sus hijos y descendientes, cuando se trata de la sucesión de los mismos.

85. La herencia intestada se difiere en primer lugar á los hijos y descendientes legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio.

86. A falta de hijos y descendientes legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio, los bienes que tuviere el difunto, heredados ó donados de cualquiera de sus ascendientes ó de sus parientes colaterales, volverán al mismo de quien inmediatamente procedan, si viviere; y en caso de que ya hubiera entonces fallecido, dejando descendientes, re

caerán en éstos.

87. En los restantes bienes suceden los parientes más próximos del difunto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

38. En igualdad de grados, los colaterales excluyen á los ascendientes; y los parientes de la línea más próxima, á los de la más remota.

89. Los hijos naturales reconocidos y sus descendientes suceden á la madre, en defecto de descendientes legítimos ó legitimados por subsiguiente

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