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matrimonio; y al padre, después de los parientes de segundo grado.

90. No habiendo parientes dentro del cuarto grado, ni hijos naturales reconocidos, se suceden recíprocamente los cónyuges, y despues de ellos, heredan los hijos adoptivos.

91. En defecto de todos los anteriormente expresados, y á falta de parientes dentro del décimo grado, los bienes se adjudican al Estado.

92. No conviene admitir en Aragón la colación de bienes del Derecho castellano.

93. La obligación de colacionar establecida por la ley pugnaría con la llamada libertad de testar aragonesá.

94. La colación no tendrá lugar tampoco en las sucesiones intestadas.

95. Unicamente se permitirá la colación cuando los padres se reservaren este derecho, ó lo impusie. ren como gravamen expresamente y en documento público inscrito, si se trata de inmuebles, y constando siempre su justiprecio al hacer alguna donación á sus hijos. En tal caso, sólo se traerá á colación la cantidad fijada.

96. La mujer tendrá la misma capacidad para otorgar fianzas que para celebrar los demás contratos.

97. Debe aceptarse la Legislacion de Castilla en cuanto á las solemnidades de los contratos, sin más excepción que la de mantener el Fuero en cuanto no exige la tradición para que se trasfiera el dominio de las cosas en la compra-venta.

98. Debe conservarse el principio del Derecho aragonés, tantum valet res in quantum vendi potest, haciendo de él la natural aplicación que reclama el contrato de permuta.

99. No conviene admitir la excepción del «dinero no contado reconocida en Castilla.

100. Debe ser abolido el contrato de comanda. 101. Debe aceptarse la ley castellana que determina los efectos del contrato de fianza.

102. No hay ninguna institución foral que interese conservar en materia de arrendamientos, prenda é hipoteca, censos, sociedad, comodato ni donaciones intervivos, sin perjuicio de armonizar esta disposición con las conclusiones de otros temas votados por el Congreso, pudiéndose aceptar al efecto aquellos detalles especiales del Derecho vigente en Aragón en dichos contratos.

103. Debe quedar abolido el afianzamiento de salvedad.

104. Ni la Legislación de Castilla ni la de Aragon son aceptables en cuanto al retracto gentilicio. Este medio de rescisión de la venta de ciertos bienes inmuebles, debe proscribirse.

105. Debe prescindirse del consorcio ó fideico

miso foral.

106. Debe preferirse como más científica la posesión aragonesa á la castellana, ó sea, la meramente instrumental, civil ó de derecho, sin necesidad de la tenencia material y tradición real.

107. Es conveniente prescindir por completo del Derecho especial de Aragón en materia de prescripciones.

108. Deben conservarse las servidumbres especiales de nuestro Derecho foral consignadas en los fueros tercero de consortibus ejusdem rei, y único de aqua pluviali arcenda, así como la establecida en la observancia sexta del mismo título, ó sean, las servidumbres de paso y luces y la obligación del dueño de un predio urbano de dar salida á las aguas de su tejado sin perjudicar al vecino, y suprimirse todas las demás.

109. En la servidumbre de paso debe adicionar

se á lo dispuesto por Fuero lo siguiente. El punto por donde el camino ó salida ha de establecerse, será aquél menos perjudicial al predio sirviente, combinando, á ser posible, este principio con el de mayor proximidad á la vía pública, salvo el caso previsto en nuestros Fueros, ó sea, cuando con anterioridad existia otro punto por donde el paso se verificaba, que entonces habrá que respetar ese precedente.

110. Se declara conveniente la recolección de costumbres generales aragonesas relativas al Derecho civil.

111. La Comisión especial redactora del Código será la encargada de proceder á dicho trabajo en la forma más fácil y conveniente.

112. Dicha Comisión calificará aquéllas que por su importancia, generalidad, caracteres de tradicional, fuerza en la opinión ó respetabilidad, merezcan ser incluidas en la ley positiva.

113. Si estos trabajos preceden á la publicación del Código general y foral proyectados, se procurará que las citadas costumbres se respeten y sancionen en el mismo, y si la publicación del Código antecede, se procurará su conservación en la ley ante el poder legislativo de la nación.

114. El Consejo de familia se trasladará del Fuero al nuevo Código, teniendo en cuenta, como precedentes, para completarlo y sistemalizarlo, el consejo doméstico de la costumbre alto-aragonesa y el regulado por el proyecto de Código civil de 1851 y por las leyes de otros países en que se conoce esta institución, en los casos y forma que estime sea justo y conveniente la Comisión encargada de redactar el Código civil aragonés.>

Los preinsertos acuerdos, como se ve desde luego,

no son artículos que decidan puntos determinados y concretos del Derecho foral, sino ámplias y verdaderas bases para la formacion de un Código completo; tampoco tienden á la exclusiva conservación de Fueros, subsistentes hoy, porque no los haya derogado ninguna ley general, según el decreto de 1711, sino que se proponen ensancharlos considerablemente, y crear otros nuevos que no existieron nunca en Aragón.

El Gobierno pedía la abolición de la ley Foral, salvas algunas y respetables instituciones, que sólo marcasen una limitada excepción en el derecho común, y la contestación fué la pretensión de conservar ese mismo fuero, pero aumentado y extendido hasta el punto de retroceder en la obra de la unidad, y cerrar para siempre el camino de llegar á ella. Pero esto ya lo demostraremos con la simple exposición que en el curso de esta obra hemos de hacer del Derecho aragonés.

Indicaremos ahora el plan que hemos seguido en nuestro trabajo.-Lo más fácil para nosotros, habría sido, sin duda, el considerarlo como un derecho aparte, según el sistema de los tratadistas forales, y trazar un libro de Derecho civil completo, á la manera que podíamos hacer con las instituciones jurídicas de un país extranjero, y como si en Aragón hubiese permanecido inmóvil el Derecho. Este sistema, sin embargo, tenía varios inconvenientes, entre los cuales se notan desde luego el de producir una repetición de la legislación común en la mayor parte de los casos, y el de que no resultasen claramente las diferencias esenciales y positivas que separan entrambos Derechos. Tampoco podíamos adoptar el medio de publicar íntegramente los Fueros, Observancias y demás antiguos preceptos legislativos de Aragón, porque dignos ciertamente de ser leídas

por los hombres doctos, y constituyendo una gloria de España, por la sabiduría y espíritu justiciero que contienen, no son hoy en su inmensa mayoría sino un grandioso monumento histórico. Ya veremos que desde el decreto de Nueva planta llamado, ó sea el que Felipe V de España publicó en 1711, la antigua Legislación aragonesa ha ido desapareciendo ante las nuevas leyes dictadas por la nación.

Para huir de tales inconvenientes, y dar al propio tiempo al trabajo el giro proporcionado á su fin, hemos preferido el sistema empleado ya en el Derecho civil de Cataluña, ó sea el de hacer una selección de todo lo que en realidad aparezca vigente en Aragón en materia civil, lo cual sea el resultado de un examen comparativo y minucioso de las Legislaciones castellana y aragonesa. En los puntos en que las diferencias sean nulas ó insignificantes, bastará la simple enunciación de esta circunstancia; en los demás, explicaremos y aun daremos á conocer íntegras las disposiciones forales, siempre que su importancia lo exija.

Por lo demás, hemos procurado tener á la vista y consultar detenidamente, además de los Códigos generales y cuantos libros de Derecho podían sernos indispensables, según ya tendremos ocasión de ir citando, los siguientes especiales de Aragón:

Fueros y observancias del reino de Aragón, edición de 1624.

Observancias y costumbres del reino de Aragón y actos de Cortes, de 1667.

Código de los fueros de Aragón, publicados por Diego Franco de Villalba, en 1743.

Instituciones del Derecho civil aragonés, por don Luis Franco y López y D. Felipe Guillén y Caravantes, de 1841.

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