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PRÓLOGO

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Apenas si era conocido hasta hace cuarenta años el Derecho civil de Aragón, fuera del territorio en que todavía rige y se aplica. Referencias á algunos de los Fueros, como las sugeridas por los célebres Asso y de Manuel en sus Instituciones de Castilla, y notas concisas y deficientes y no siempre exactas, como las que los Sres. Laserna y Montalbán agregaron á sus obras de texto; referencias y notas como esas, eran, poco más, poco menos, lo que se sabía ó se había escrito en el resto de España acerca de la Legislación de aquel antiguo reino (1).

(1) En la Biblioteca del Congreso de los Diputados, esto es, en la librería del Templo de las leyes, ni siquiera había ejemplar de los Fueros y Observancias de Aragón, hasta que en 1869 regaló uno el autor de estas líneas.

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Desde entonces acá han cambiado visible y radicalmente las cosas. La grande, la grandísima difusión de los estudios jurídicos en sus diversos órdenes, el establecimiento del recurso de casación en 1855, y las tendencias codi ficadoras que, iniciadas en 1850-51, se han ido pronunciando y acentuando en progresión creciente, al punto de haber invadido y ganado ya á la hora presente las esferas oficiales, han sido, entre tantos otros, motivos determinantes de semejante cambio en la investigación del Derecho.

Imposible era, con efecto, que nuestros jurisconsultos de primera fila, cuyo afán por ilustrar las leyes castellanas con comentarios y concordancias de las del extranjero era notorio, desdeñasen por mucho tiempo y con propio desdoro, elementos y fuentes genuinamente nacionales tenían á la mano. Imposible era, también, que las sumidades (perdónesenos la acepción francesa dada á la palabra), del foro matritense, encargadas, por lo general, de patrocinar ante el Tribunal Supremo de Justicia los asuntos procedentes de la Au

que

diencia territorial de Zaragoza, alegasen ó impugnasen las infracciones de ley ó de doctrina sin recurrir á las colecciones ó á los autores en que la ley ó la doctrina citadas en los debates se hallan ó se exponen. Imposible era, en fin, elaborar con condiciones de viabilidad, un Código español, prescindiendo sistemáticamente de instituciones seculares, tan antiguas cuasi como la reconquista de las regiones pirenáicas y tan encarnadas en la vida y en las costumbres de las provincias aforadas, como cuando por primera vez se recopilaron bajo D. Jaime I el Conquistador, en virtud de acuerdo de las Córtes celebradas en Huesca en 1247.

De ahí que los nombres de García Goyena, Moret, Silvela, Montero Ríos, Alonso Martínez, Álvarez Bugallal, Gutiérrez, Sánchez Román y varios más que no hay para qué señalar, puedan hoy invocarse como impulsores de ese movimiento hacia la investigación de las legislaciones regionales, pues con sus opúsculos unos, con sus obras magistrales otros; éstos con sus dictámenes y artículos en las Re

vistas, y aquéllos con sus actos como miembros de Comisiones parlamentarias ó como Ministros, han hecho gallarda exhibición de los opimos frutos que cosecharan por tales derroteros.

Y valía la pena volver los ojos á Aragón y reparar el olvido. Al modo que su Constitución política llevaba en el seno los fecundos gérmenes del moderno sistema parlamentario, de la misma suerte su Derecho civil se fundó sobre raíces y sobre cimientos que la ciencia persigue aún como ideales, pero que se van abriendo camino en la realidad y en los Códigos. Porque no son, no, los Fueros y observancias reglas y moldes inflexibles, ó coacciones arbitrarias impuestas al individuo como norma ordinaria de conducta por una voluntad superior á la suya, si que son, más bien, suplementos de la libertad personal, para cuando no se ha manifestado, ó se ha manifestado de manera deficiente; que tal es, según la tradición, según la Historia y según la jurisprudencia, el concepto sustantivo del apotegma standum est charte, piedra angular y principio

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