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la luz, y da como vigentes todas las instituciones particulares, tales como salieron de sus primitivos moldes ó fueron establecidas por las costumbres especiales.

Como en nuestro trabajo no puede quedar nada sin demostrar, y como su principal fin es el de que aparezca lo que indudablemente se encuentra vigente hoy, por eso precisamente dedicamos este capítulo preliminar, á la indicación de un modo general de las leyes que pueden considerarse comunes en Aragón y Castilla, y de las que sólo pueden reputarse hoy ya como especiales de Aragón.

El Derecho antiguo de Aragón se componía, en primer lugar, de la recopilación de los fueros, hecha por mandato de las Cortes de Monzón, de 1547, la cual se compone de nueve libros. En ella se com prendieron los publicados por D. Jaime I el Con. quistador, los de las Cortes de Zaragoza, de 1300, 1349 y 1352, los de las de Monzón, de 1362 y 1390, y las de Maella, de 1404.

Eran leyes también los fueros hechos durante el reinado de Felipe V (IV de Aragón) y las observancias y costumbres del reino mandadas recoger en las Cortes de Teruel de 1428, y las cuales, compuestas de otros nueve libros, se publicaron en 1428, según unos, y según otros en 1437, hasta la última versión sostenida con más datos por mayoría de autores. En el prólogo que llevan, consta que, si bien las Cortes lo ordenaron en dicho año, el que hizo la Compilación con el auxilio de seis letrados, fué el Justicia Mayor D. Martín Díez Daux, el cual ejerció su cargo desde 1434 hasta 1439, deduciendo con mucha razón Franco y Guillén y Dieste, que no pudieron ser publicados en aquella fecha. Como se ve desde luego, la duda no tiene importancia, y nace claramente de haberse confundido la época del

acuerdo de las Cortes con la de la publicación. Formaban asimismo parte del Derecho foral las respuestas ó declaraciones de fuero dadas por el Justicia Mayor, ó por su Consejo, respecto de casos dudosos en que eran consultados.

Es verdaderamente legendaria, y ocupa en la Historia de España un lugar de primer orden, el Justicia Mayor de Aragón, del cual dice Costa:

Yo no he deciros dónde funcionó durante siglos con maravilloso éxito esa institución originalísima, sin igual en los tiempos antiguos ni en los modernos, que la filosofía del Derecho no ha acertado todavía á clasificar ni á definir la augusta magistratura del Justicia, vitalicia, inamovible, inviolable y sagrada, tan alta como la del rey, más alta que la del rey, no sujeta á los accidentes de la muerte, ni á las mudanzas y vaivenes de la política, ni á los cambios de dinastía, ni á las revoluciones de los pueblos; magistratura semi-mitológica, elevada por encima de las miserias de la tierra como una voz impersonal de la conciencia y como una encarnación viva del derecho; viviente Nemesis, ante quien temblaban los opresores y malvados, siquiera vistiesen púrpura 6 ciñeran corona; que juzgaba á la nobleza, á las Cortes, al fisco, al pueblo, al rey y á los jueces mismos; que dirimía los conflictos y desacuerdos que surgían entre los litigantes y los tribunales, entre los contribuyentes y el fisco, entre el rey y las Cortes, entre los diputados y el rey, entre los poderes públicos y el pueblo; que revisaba y casaba ó confirmaba las sentencias de los jueces; que juzgaba y casaba ó confirmaba las reales órdenes del monarca; que condenaba por injusta una rebelión y hacía caer las armas de manos de los rebeldes, ó que, por el contrario, declaraba injusto y ti

rano al rey y autorizaba al pueblo para destronarlo.>

El Derecho establecido por esta alta institución judicial, fué siempre en Aragón verdadera jurisprudencia que ampliaba y extendia el Derecho escrito, y de cuya fuente de legislación llegó á necesitar tanto el antiguo reino de Aragón, que tan luego como desapareció el alto Justiciazgo, se introdujo inmediatamente como derecho supletorio el establecido en las sentencias de la antigua Audiencia de Aragón, y más tarde las del Tribunal Supremo, suceso importantísimo, dados los términos de espontaneidad en que ocurrió, y mediante el cual, lejos de tener Aragón como supletorio el Derecho romano ó canónico, tiene sólo el Derecho de Castilla, ó sea el general del Reino.

El hecho es menester que quede de todo punto afirmado, y así resultará de las dos sentencias que trasladamos á continuación:

17 de Octubre de 1864.

<En la villa y Corte de Madrid, á 17 de Octubre de 1864, en los autos que penden ante Nos, por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Pina y en la Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza por doña Pascuala Grafulla, y sus hijos, doña Pascuala y D. Miguel Perez Grafulla contra D. José Muñoz, por sí y como eviccionario de D. Sebastián Avós, Ildefonso Correas y otros, sobre reivindicación de unos bienes:

>Resultando que D. Miguel Perez Dolz, durante su tercer matrimonio con doña Pascuala Grafulla, adquirió por escritura de 29 de Abril de 1844 y por remate hecho á su favor, treinta y cinco fine as lu

ticas, procedentes de Bienes nacionales, por la cantidad de 82.498 rs. pagaderos en veinte plazos, con arreglo á la ley de 2 de Septiembre de 1841; y por otra escritura de 14 de Mayo de 1845 compró juntamente con su mujer, á D. Miguel y D. Antonio González por precio de 640 rs. cuatro yuntas de tierra monte ó la que fuese, incluso el zaicón de la antigua noria, situado todo en la partida de la Torre de Forcada, tomándose razón de unas y otras escrituras en la Contaduría de Hipotecas del dis

trito:

>Resultando que D. Miguel Perez Dolz falleció intestado en 4 de Marzo de 1853, dejando por hijos de su primer matrimonio á D. Vicente y doña Micaela, mayores de edad, y del tercero con doña Pascuala Grafulla, cinco, cuatro menores de once años, y doña Pascuala, de quince cumplidos:

>>Resultando que contra los bienes del mismo y de su viuda promovieron expediente de aprehensión D. Mariano Villagrasa y doña Tomasa Andrés para el cobro de 26.500 rs. y sus réditos, que ha bían recibido dichos consortes en calidad de préstamo, según escritura hipotecaria de 26 de Abril de 1850, y en su consecuencia se arrendaron algu nos de los bienes por término de un año, á cumplir en Diciembre de 1854:

>Resultando que D. Blas Belled, Procurador del Juzgado de Pina, autorizado con poder que le había conferido en 9 de Agosto de aquel año doña Pascuala Grafulla para representarla en juicios de conciliación y verbales, y presentar escritos de todas clases como demandante ó demandada, acudió al Juzgado, y acompañando las partidas de bautismo de los cinco hijos del tercer matrimonio de Pérez Dolz, propuso para tutor y curador de los mismos, atendida su menor edad, á Juan Muñoz, que merecía

plena confianza por su probidad, inteligencia y arraigo, según justificaría:

Resultando que aceptado por Muñoz el nombramiento é instruidas diligencias acerca de su idoneidad y arraigo, prestando además fianza correspondiente, se le nombró, por auto de 17 de Agosto del mismo año de 1854, tutor y curador de los expresados menores, discerniéndole el cargo en el mismo día después de habérselo hecho saber y al Procurador Belled:

>Resultando que en el 19 presentó este último un escrito, á nombre de dicho tutor en virtud del poder que con anterioridad le tenía dado para actos judiciales, pidiendo que en atención á que sus menores carecían de bienes muebles con que cubrir los muchos créditos que tenían contra sí, cuyo pago debieran haber realizado; que los acreedores no esperaban para su reintegro, y comenzaban á gestionar judicialmente, se les autorizase, previa justificación de estos hechos para enajenar bienes raíces con que atender á la subsistencia de dichos menores, y pagar las deudas:

>Resultando que recibida información de necesidad y utilidad, que afirmaron tres testigos, y unido testimonio del expediente de aprehensión, se autorizó al tutor Juan Muñoz por auto del 24 para vender bienes para cubrir las cantidades que se adeudaban, entendiéndose la venta en pública subasta por medio de edictos y Boletin oficial de la provincia, y adjudicándose al más beneficioso postor:

>> Resultando que noticiosos de ello D. Carlos Viñolas y otros, á quienes el difunto Pérez Dolz y su viuda habían vendido varias fincas procedentes de la nación, obligándose con sus bienes á satisfacer ocho plazos que restaban de su precio, acudieron, para que la autorización para la venta de aquéllos

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