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se entendiese con el pacto de que los compradores se comprometiesen á pagar dichos plazos, con hipoteca de sus propios bienes y especial de los que comprasen; y de conformidad con el tutor Muñoz, se acordó, por auto del 4, que se llevase á efecto la venta como estaba mandado en el de 24 de Agosto anterior, y con las condiciones solicitadas por Viñolas y consortes:

>Resultando que para hacer saber esta providencia al tutor Muñoz se libró despacho al Alcalde de Quinto, de donde era vecino, notificándosele en el día 5; y en el mismo se extendió una diligencia de subasta por el Escribano de dicha villa, expresiva de que reunidos en la casa de D. Juan Muñoz, éste como tutor de los expresados menores, y D. Vicente Pérez Ibarra, hijo del primer matrimonio del don Miguel, por sí y en representación de su hermana Micaela y de su madre política doña Pascuala Grafulla, con asistencia de dicho Escribano y dos testigos, se mandó por el tutor Muñoz al alguacil del Ayuntamiento anunciar la subasta de veinte fincas rústicas, correspondientes á los menores y demás hermanos, que constaban en una lista que exhibió y dijo estar sacada del libro catastro, y leído el expediente formado al efecto y llenas todas las formalidades y diligencias prevenidas en él, quedaron rematadas las veinte fincas que se consideraron suficientes á cubrir las deudas de D. Miguel Pérez y Dolz con reserva de continuar la subasta, caso necesario, en favor de D. José Muñoz por la cantidad de 62.000 reales, bajo las condiciones y obligaciones señaladas en el expediente:

>Resultando que á poco de haberse celebrado la subasta, compareció D. José Muñoz acompañado de D. Sebastián Avós, manifestando que de las fincas que había rematado, cedía siete á Avós por la can

tidad de 30.000 reales, que se obligaba á pagar ó entregar á quien correspondiese, en satisfacción de los créditos y deudas de Pérez Dolz, lo cual se hiciese constar en la escritura de venta que se otorgase, y que bajo este concepto le formalizaba y daba la correspondiente carta de pago:

>Resultando que antes de que la viuda doña Pascuala devolviese el expediente que había pedido y se le había entregado para deducir ciertos derechos, otorgaron la escritura de venta de dichas fincas en 2 de Mayo de 1855 D. Juan Muñoz, como tutor y curador judicial de los menores, y D. Vicente López Ibarra, por sí y como apoderado de su hermana doña Micaela y del marido de ésta D. Pascual Ruiz, y no doña Pascuala Grafulla por, haberse resistido á ello:

>Resultando que por escritura de 12 de Mayo de 1855, cedió D. Vicente Pérez Ibarra, por sí y como apoderado de su hermana doña Micaela, á su madre política doña Pascuala Grafulla, cuantas acciones tenían y pudieran corresponderles por cualquier título á los bienes aportados por su madre doña Cándida á su matrimonio con D. Miguel Pérez Dolz, á los bienes nacionales comprados por éste, á los créditos comerciales existentes en poder de la cesionaria hasta la cantidad efectiva de 10.000 reales, y á una casa en la villa de Quinto, todo por la cantidad de 2.800 reales:

>>Resultando que D. José Muñoz enajenó por escrituras de 20 de Enero, 17 y 19 de Septiembre de 1857 y 28 de igual mes de 1858, seis de las fincas rematadas, en los precios que respectivamente convino con los compradores, quedando obligado á la evicción y saneamiento:

>> Resultando que doña Pascuala Grafulla, por sí y como tutora de sus hijos menores, y D. Miguel y

doña Pascuala, mayores de edad, presentaron demanda en 14 de Diciembre de 1859, para que se declarase que á los dos últimos les pertenecía la propiedad de dos décimas partes de los 20 números de bienes que designaban, y á la primera, su madre, el pleno dominio de la mitad, ó cinco décimas partes de los mismos, y el usufructo de la otra mitad mientras permaneciese viuda, y en su consecuencia se condenase á D. José Muñoz, D. Sebastián Avós y demás compradores á que los restituyeran con los frutos estantes y pendientes al tiempo de la contestación de esta demanda, y que se produjesen hasta la restitución, en el caso de poseerlos con buena fe, y de no, ó de posesión de mala fe, los producidos y que hubiesen debido producir desde que doña Pascuala Grafulla dejó de poseer las fincas hasta su restitución, deducidas mejoras, en su caso, é impensas abonables, así como el importe correspondiente á los plazos del precio de la venta que se hubiesen satisfecho legítimamente á la Hacienda nacional, desde el duodécimo exclusive, una vez acreditado su pago, con imposición de costas:

>Resultando que en apoyo de esta demanda se alegó que en Aragón eran comunes de ambos cónyuges los bienes raíces adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, como lo fueron los que se reclamaban, y tenía el sobreviviente el usufructo de los del premuerto, ínterin permanecía viudo; que la venta hecha en 1855 era nula, porque el curador Muñoz no tenía prestado el juramento que prevenía el Fuero 2.o, De tutoribus et curatoribus, no hizo inventario de bienes, ni la fianza ofrecía una responsabilidad proporcionada al caudal que había de administrar: que se le nombró y discernió el cargo de curador contra fuero, y además tutor de doña Pascuala Pérez Grafulla, que contaba quince años y

ocho meses de edad, y era, por consiguiente, mayor que cuando se remataron los bienes no existía otra deuda que la de 26.500 reales, á favor de D. Maria no Villagrasa y doña Tomasa Andrés, pues de los ocho plazos que restaba pagar á la Hacienda n vencía el primero, ó sea el 13 de los 20 en que fue ron comprados los bienes, hasta 30 de Mayo de 1855 que al tutor se le autorizó únicamente para vende los bienes de los menores que fuesen necesarios para el pago de deudas, las que no podían ascender a más de 7.571 reales del crédito de Villagrasa, pues to que el resto hasta los 26.500, era deuda de la viu da y de los tres hijos y herederos de Pérez Dolz mayores de edad; que la subasta no se anunció como estaba mandado, y por consiguiente, no hubo remate en el más beneficioso postor, sino en D. Jo sé Muñoz, hijo del mismo tutor, por precio de 62.000 reales, cuando en aquella época no bajaría el valor de las fincas de 100.000; y que no habiendo concu rrido al acto del remate por sí ni por medio de apo derado la viuda ni su hija Pascuala Pérez, mayor de edad, no existía por su parte el contrato de ven ta, bien que aun existiendo, como no habían otor gado la escritura, estaban en su derecho al separar se de él, sin que pudiera obligárseles al otorga miento:

>Resultando que D. José Muñoz, en nombre pro pio y como eviccionario de los demás demandados contestó pidiendo se les absolviera libremente, ex poniendo para ello: que del expediente de aprehen sión aparecía justificado que la viuda doña Pascua la dió su asentimiento para la venta de lo que le perteneciese; y con los actos sucesivos de haber prestado su aprobación, recibido los 2.396 rs. que sobraron de lo vendido, y ofrecido concurrir al otor gamiento de la escritura, manifesió su voluntad de

consentir y ratificar la venta, y quedó obligada á los efectos y consecuencias de la misma: que el tutor dió la información de utilidad y necesidad que de la venta tenían y reportarían los menores, y autorizado competentemente por el Juez, la llevó á efecto en público remate y en el mejor postor, no habiendo sufrido los menores entonces ni en el día lesión, como deberían haber justificado para reclamar contra ella: que D. José Muñoz, casado y fuera de la patria potestad, pudo comprar, y compró las fincas con la carga de satisfacer los ocho plazos que se debían á la Hacienda por ellas y por otras que habían vendido antes Pérez Dolz y su mujer: que según fueron las enajenaciones de bienes raíces hechas por el tutor con permiso judicial, eran válidas y no tenían recurso alguno los menores contra los compradores; por último, que por año y día se prescribía la acción del que se creía con derecho á lo vendido judicialmente, corriendo la prescripción, hubiese ó no título suficiente:

>Resultando que hechas las pruebas que se articularon por una y por otra parte, dictó el Juez sentencia en 5 de Septiembre de 1861, que confirmó la Sala primera de la Audiencia en 9 de Diciembre de 1862, absolviendo de la demanda á D. José Muñoz, por sí y en evicción ó saneamiento de Sebastián Avós, Ildefonso Correas, Francisco Tello, Francisco García, Joaquín Navarro y Bernabé Uliague;

>Y resultando que los demandantes doña Pascuala Grafulla y su hijo D. Miguel dedujeron recurso de casación, citando como infringidas por este fallo:

>1.o La ley 59, tít. XVIII, Partida 3.a, y 18, título XVI, Partida 6.", puesto que se aprobaba la venta de los bienes, no obstante de no haber precedido su tasación ni publicación de edictos y de fundarse en hechos inexactos la concesión para ella:

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