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>2.° Las Observancias 19 y 58 De jure dotium, por negarse á doña Pascuala Grafulla el derecho de usufructo sin haberle renunciado expresa ni tácitamente;

>Y 3.0 La Observancia 4. De emptione et venditione: la 22 De fide instrumentorum: 17 y 20 De probationibus, y el Fuero 1.° De emptione et venditione, toda vez que se reconocía como legítima y válida la venta sin haberla otorgado los recurrentes:

> Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Gabriel Ceruelo de Velasco:

> Considerando que la ley 18, tít. XVI de la Partida 6.a establece que los guardadores no deben vender ni enajenar ninguna de las cosas raíces del huérfano, sino por los motivos que expresa, y siempre con otorgamiento del Juez, disposición que se halla combinada con lo que prescribe la ley 60, título XVIII de la Partida 3.a, en la cual, consignán. dose el mismo precepto, se ordena que la venta ó enajenación ha de hacerse andando la cosa públicamente en almoneda treinta días, y porque el comprador pueda ser seguro de lo que comprare, se haga expresión de esta circunstancia y de las demás que refiere, en la escritura de venta:

>Considerando que los bienes comprendidos en la demanda promovida en este pleito, fueron vendidos sin que precediese aquella formalidad, pues si bien el Juez concedió licencia ó autorización para vender los que fuesen necesarios á cubrir las cantidades que se adeudaban, la otorgó con la precisa condición de que había de verificarse en subasta pública, anunciándose por medio de edictos y del Boletín oficial, requisitos que no se cumplieron, ejecutándose la venta por el tutor y curador con la informalidad que aparece del acta, é incluyéndose en ella bienes, cuya enajenación era notoriamente innecesaria, aten

dido el objeto para que se había concedido, y no pudiendo tampoco ser adjudicados al más beneficioso postor, como estaba mandado, en grave daño de los menores, puesto que no se anunció la subasta con la anticipación debida, ni se dió al acto toda la publicidad que se requería;

Y considerando, por lo que se acaba de exponer, que no ha habido en el presente caso el otorgamiento del Juez, que la ley exige como requisito esencial para la enajenación de los bienes raíces de menores, y que, por consiguiente, la ejecutoria que, reconociendo la validez de la venta de los de que se trata por haber sido hecha con todas las solemnidades que prescriben las leyes, absuelve de la demanda á José Muñoz, ha infringido la 18, tít. XVI, Partida 6.a, ci tada en apoyo del recurso;

»Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al de casación interpuesto por doña Pascuala Grafulla y su hijo D. Miguel Pérez; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza en 9 de Diciembre de 1862. >>

18 de Septiembre de 1865.

En la villa y Corte de Madrid, á 18 de Septiembre de 1865, en los autos que penden ante Nos por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de primera instacia de Alcañiz y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Zaragoza por Pedro Agud, como marido de Juana Martín, contra Manuel Espada y Francisca Pellicer, su mujer, sobre pertenencia y restitución de bienes:

>Resultando que despues del fallecimiento de Melchor Espada, ocurrido en 22 de Diciembre de 1845, murió su segunda mujer Esperanza Martín

Leg. foral. Aragon.-T. I.

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en 31 de Marzo de 1846, diciéndose en las partidas mortuorias de uno y otro que no tenian de qué disponer:

>> Resultando que en 7 de Febrero de 1854, el hijo de éstos, Mosén Mariano Espada, y Manuel Espada, su hermano paterno, hijo del primer matrimonio, y su mujer Francisca Pellicer, otorgaron una escritura, por la cual, con el objeto de poner en claro los bienes de cada uno, puesto que desde 1827 habían vivido en sociedad y buena armonía, en la que pensaban continuar, declararon que al Mosén Mariano correspondía una casa en la calle de las Dichas, estimada en 8.000 reales, y un campo en las Bobadillas altas tasado en 3.000, y todos los demás bienes que estaban en el consorcio, pertenecían al Manuel Espada y su mujer, Francisca Pellicer, sin incluir los propios de cada uno de éstos; pues solamente se trataba de los adquiridos durante la sociedad: que de los muebles, en caso de partición, serían para Mosén Mariano los que estuviesen en su habitación, y para el Manuel y su mujer lo demás que hubiese en la casa y todos los frutos y efectos, así como las mejoras ó pérdidas se dividirían por mitad, una para el D. Mariano, y otra para su hermano y su mujer:

>> Resultando que despues de un juicio de conciliación sin resultado, ó sea en 25 del mismo mes, reunidos Pedro Agud, como marido de Juana Martín, hija de Ramón Martín y prima hermana materna del Mosén Mariano Espada, y todos los de más herederos de éste, con intervención de dos testigos en calidad de amigables componedores, convinieron verbalmente en la distribución y adjudicación de los bienes pertenecientes á dicho Mosén Mariano Espada, procediendo en la tarde del mismo día al repartimiento de la ropa blanca, alambres y

muebles, de que cada cual se llevó su parte, dejando el de los raíces para el domingo próximo: acordando además, que para evitar el otorgamiento de escritura, que les había de ser muy costosa por te. ner que sacar diez hijuelas, firmarían todos un recibo de contentamiento, y Valero Bosque se encargaría de recoger las firmas y entregarlo al Manuel Espada para su resguardo:

>Resultando, por confesión de los demandantes, que por escritura de 15 de Marzo siguiente obtuvieron de otros primos de Juana Martín la cesión de los derechos á la herencia de Mosén Mariano Espada, y por otra escritura se comprometieron á la vez á dividir con los cedentes los bienes que les fuesen adjudicados en el pleito que habían de entablar si lo ganaban:

Resultando que Pedro Agud, como marido de la Juana Martín, sin hacer mención de estas escrituras, presentó demanda en 3 de Abril de 1862 pidiendo se declarase que le pertenecían todos los bienes dejados á su muerte por Mosén Mariano Espada, y en su consecuencia se condenara al Manuel Espada y Francisca Pellicer á que los dejasen libres y expeditos, con los frutos y rentas que hubiesen producido y debido producir desde el fallecimiento de aquél; alegando que dichos bienes muebles y si tios procedian en su mayor parte de Esperanza Martín, madre del Mosén Espada, siendo los restantes adquiridos por título de compra, y que con arreglo á lo dispuesto en las leyes de Aragón, correspondían á la Juana Martín, como pariente más cercano en su calidad de prima hermana de Mosén Mariano por parte de madre:

Resultando que Manuel Espada y Francisca Pellicer, después de desestimado un artículo que promovieron sobre falta de personalidad en la deman、

dante, por ser sólo heredera de una novena parte de los bienes que reclamaba, contestaron pidiendo se les absolviera de la demanda y declarase en toda su fuerza y vigor el contrato que tuvo lugar en 25 de Febrero de 1861 con el dernandante y demás coherederos, obligándole á que cumpliera con el mismo, respetase todo lo en él estipulado y accediera al otorgamiento de la correspondiente escritura, con imposición de todas las costas y gastos del juicio; y expusieron que el demandante, al reclamar como reclamaba todos los bienes dejados á su muerte por Mosén Mariano Espada, siendo así que sólo podía corresponderle la décima parte de los que éste poseía por línea materna, y la vigésima de los que tenía como gananciales en la sociedad en que estuvo con Manuel Espada y su mujer, Francisca Pellicer, que también era prima hermana por parte de madre del Mosén Espada, había incurrido en plus petición; obstándoles además los efectos legales que producía el mencionado contrato de 25 de Febrero de 1861, por haberse perfeccionado y consumado por los contrayentes, y la obligación en que todos se encontraban de guardarle y cumplirle en todas sus partes:

>>Resultando que practicadas las pruebas que las partes articularon, dictó el Juez sentencia en 28 de Mayo de 1863, que confirmó la Sala segunda de la Audiencia con las costas en 2 de Marzo de 1864, declarando válido y eficaz el contrato celebrado en tre el demandante, su mujer y demás coherederos de Mosén Mariano Espada por la línea materna, con el Manuel Espada en el dia 25 de Febrero de 1861, respecto á la herencia de dicho Mosén Mariano, ab solviendo á los demandados Manuel Espada y su mujer, Francisca Pellicer, de la demanda interpuesta por el Pedro Agud, condenando á éste á que res

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