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petase y cumpliera todo lo estipulado en el referido contrato, debiéndose prestar al otorgamiento de la correspondiente escritura, y condenándole igualmente al pago de todas las costas, menos las causadas en el artículo de incontestación promovido por aquéllos, que deberían ser de cuenta de los mismos: >>Resultando que contra este fallo dedujo el demandante recurso de casación, citando como infringidas:

» 1.o La Observancia 7.a De testamentis; el Fuero 6.° De communi dividundu, y Observancias 4. y 10, De consortibus ejusdem rei, toda vez que, sin embargo de no haber mediado escritura pública ni autorización judicial para la división de bienes, y de poder anularse por ello hasta tres veces durante diez años, se declaraba eficaz lo que Manuel Espada intentaba sostener para quedarse con casi toda la herencia, y no dar á los diez primos-hermanos, tan herederos con él de Mosén Mariano Espada, sino una parte despreciable:

>2.o La ley 32, tít. XI, Partida 5., puesto que el convenio de la división era ineficaz, faltando como faltaba el consentimiento de Bárbara Bosque, una de las herederas, la cual no asistió, haciéndolo sólo su marido, sin que para ello mediaran poderes formales como correspondía;

>Y 3.0 La ley 6.a, tít. V, Partida 5.8, porque aunque el supuesto convenio fuera cierto, pudieron retraerse de él Pedro Agud y consortes, por no ser el contrato perfecto hasta que se realizase la condición pactada de haberse de otorgar escritura pública ó recibo privado de lo que cada heredero recibía:

>Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquín Melchor y Pinazo:

>Considerando que la excepcion de nulidad del citado convenio, por no haberse reducido á escriturą,

pública ni mediado autorización judicial, no ha sido alegada en tiempo y forma, y, por consiguiente, no son atendibles en este caso el fuero de Aragón y las observancias que se citan como infringidas:

>Considerando que lo mismo debe decirse de la otra excepción, fundada en la falta de consentimiento de Bárbara Bosque en el convenio á que asistió su marido Agustin Ríus, y que, por consiguiente, tampoco es aplicable al caso la ley 32, tít. 11 de la Partida 5.a;

>Y considerando que tanto el recibo que debían firmar los interesados, dándose por contentos y satisfechos de lo que les tocase por dicho convenio, como la escritura que ahora debe otorgarse, según la sentencia no son condiciones de las cuales quedase pendiente lo convenido, sino modos de llevarlo á efecto, y que, por consiguiente, no es este el caso de la ley 6.a, tít. V, Partida 5.a;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lngar al recurso de casacion interpuesto por D. Pedro Agud, como marido de Juana Martín, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caución, para cuando llegase á mejor fortuna; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Zaragoza con la certificacion correspondiente.»>

Vengamos ya á los decretos de Felipe V, que son el verdadero punto de partida de la unificación lenta, difícil, pero segura obra de la Legislación aragonesa.

La primera ley publicada, es el real decreto de 29 de Junio de 1707, que es la ley 1.a, tít. III, libro 3.o de la Novísima Recopilación, y dice:

<Considerando haber perdido los Reynos de Aragon y de Valencia, y todos sus habitadores por el

rebelion que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como á su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exênciones y libertades que gozaban, y que con tan liberal mano se les habian concedido, así por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto de los demás Reynos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reynos de Aragon y de Valencia, pues á la circunstancia de ser comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, so añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelion: y considerando tambien, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposicion y derogacion de leyes, las quales con la variedad de los tiempos y mudanzas de costumbres podria yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante á los de Aragon y Valencia; he juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reynos de España á la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reynos de Aragon y Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan á las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razon mis fidelísimos vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragon y Valencia, de la misma manera que los

Aragoneses y Valencianos han de poder en adelan te gozarlos en Castilla sin ninguna distincion; faci litando yo por este medio á los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando á los Aragoneses y Valencianos recíproca é igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos: en cuya conseqüencia he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragon, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chanci llerías de Valladolid y de Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distincion y diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de Jurisdiccion ecle siástica; y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en conseqüencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar: de cuya resolucion he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido.

Esta medida pareció muy violenta, y sobrado injusta, tanto, que un mes después el propio Felipe V, conociendo que son mal obedecidas las leyes que se imponen á un pueblo con violencia, la modificó, publicando la de 29 de Julio del mismo año, que es la 2.a, tít. III, libro 3.o de la Novísima Recopila ción, y que insertamos á continuación:

«Por mi Real decreto de 29 de Junio próximo

(ley anterior) fuí servido derogar todos los fueros, leyes, usos y costumbres de los Reynos de Aragon y Valencia, mandando se gobiernen por las leyes de Castilla: y respecto de que en los motivos que en el citado decreto se expresan, suenan generalmente comprehendidos ambos Reynos y sus habitadores, por haber ocasionado sus motivos la mayor parte de los pueblos; y porque muchos de ellos, y de las ciudades, villas y lugares, y demás Comunes y particulares, así eclesiásticos como seculares, y en todos los más de los Nobles, Caballeros, Infanzones, Hidalgos y Ciudadanos honrados han sido muy finos y leales, padeciendo la pérdida de sus haciendas, y otras persecuciones y trabajos que ha sufrido su constante y acrisolada fidelidad; y siendo esto notorio, en ningun caso puede haberse entendido con razon fuese mi Real ánimo notar, ni castigar como delinqüentes á los que conozco por leales: pero para que más claramente conste de esta dis. tincion, no solo declaro, que la mayor parte de la Nobleza, y otros buenos vasallos del estado general, y muchos pueblos enteros han conservado en ambos Reynos pura é indemne su fidelidad, rindiéndose solo á la fuerza incontrastable de los enemigos los que no han podido defenderse, pero tambien les concedo la manutencion de todos sus privilegios, exênciones, franquezas y libertades concedidas por los Señores Reyes mis antecesores, ó por otro justo título adquiridas, de que mandaré expedir nuevas confirmaciones á favor de los referidos lugares, casas, familias y personas, de cuya fidelidad estoy enterado: no entendiéndose esto en quanto al modo de gobierno, leyes y fueros de dichos Reynos, así porque los que gozaban, y la diferencia de gobierno fué en gran parte ocasion de las turbaciones pasadas, como porque en el modo de gobernarse los

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