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Reynos y pueblos no debe haber diferencia de leves y estilos, que han de ser comunes á todos para la conservación de la paz y humana sociedad: y porque mi Real intencion es, que todo el continente de España se gobierne por unas mismas leyes, en que son más interesados Aragoneses y Valencianos, por la comunicacion que mi benignidad les franquea con los castellanos en los puestos, honores y otras conveniencias que van experimentando en los Reynos de Castilla alguno de los leales vasallos de Aragon y Valencia.>>

Todavía el expresado monarca completó cuanto á la observancia de las leyes de Aragón se refiere, y á la forma de su Enjuiciamiento, dictando los decretos y cédulas que á continuación publicamos, y que respectivamente llevan las fechas de 29 de Junio de 1707 y 3 de Abril de 1711, constituyendo hoy las leyes 1.a y 2.a del tít. VII, libro 5.o del mismo Cuerpo legislativo.

<Ley 1. He resuelto, que la Audiencia de Ministros, que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragon, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chanci llerías de Valladolid y Granada; observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distincion y diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de Jurisdiccion eclesiástica, y modo de tratarla; que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí en conseqüencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar. Y para mayor claridad de este punto, que es de tanta importancia, porque mira á la conservacion de las

dos Jurisdicciones eclesiástica y secular, y de la paz y quietud pública de estos Reynos, prohibiendo qualquier novedad, que en esta materia quiera introducirse con ningun pretexto; declaro, que mi Real ánimo ha sido y es de mantener la inmunidad de la Iglesia personal y local, la Jurisdiccion eclesiástica y todas sus preeminencias, en la posesion en que estaba la Iglesia en ambos Reynos antes de la pasada turbacion; como asimismo todas mis Regalías y Jurisdiccion Real, uso de la potestad económica para con lo Eclesiástico, como los demas fueros, usos y costumbres favorables á mis Regalías, y que limitan ó moderan la Jurisdiccion é inmunidad eclesiástica, en la forma que se ha practicado en ámbos Reynos, ó sea por concordias con la Sede Apostólica, ó privilegios de los Sumos Pontífices, ó posesion inmemorial, práctica y estilo, ó por otro qualquier título ó razon, aunque sea contra el Derecho comun, entendiéndose lo mismo por lo tocante á la inmunidad y Jurisdiccion eclesiástica que no se ha de restringir, ni limitar el estilo observado ántes de ahora, aunque por las leyes de Castilla y en sus Reynos se practique lo contrario, porque en todo y por todo se ha de mantener lo practicado en los dos Reynos sin distincion alguna; subrogándose los Tribunales y Jueces nuevos en la potestad y jurisdiccion de los antiguos, pues la que unos y otros exercen y han exercido reside en mí principalmente, de donde dimana á ellos: y así mando á los Presidentes y demas Ministros de las dos Chancillerías, y otros qualesquiera Jueces que exerzan jurisdiccion en mi nombre, observen puntualmente esta órden, sin permitir se vulnere en la menor cosa una ni otra Jurisdiccion; y que de esta mi Real cédula quede copia en los libros de las dos Chancillerías, y la original en el archivo, para que se observe co

mo ordenanza, sin contravenir á ella en manera alguna.

»Ley 2. Entre otras cosas, que he tenido por conveniente resolver, para establecer en Aragon un nuevo gobierno por ahora y por providencia interina, es una la de que haya en él una Audiencia compuesta de un Regente y dos Salas, la una de quatro Ministros para lo civil, y la otra de cinco para lo criminal, y un Fiscal que asista en una y otra Sala. Y considerando la precision de establecer algun gobierno en este Reyno de Aragon, y que para arreglarle perpetuo é inalterable se necesita de muy particnlar reflexion y largo tiempo, lo que no me permite hoy el principalísimo cuidado de atender á la continuacion de la guerra; he resuelto por ahora por providencia interina, que haya en este Reyno un Comandante General, á cuyo cargo esté el Gobierno militar, político, económico y gobernativo de él; y asimismo, que haya una Audiencia con dos Salas, la una para lo civil con quatro Ministros, y la otra con cinco para lo criminal, y un Fiscal que asista en una y otra Sala, y los subalternos necesarios, y que tambien haya un Regente para el régimen de esta Audiencia; la qual es mi voluntad se componga de personas á mi arbitrio, sin restriccion de provincia, pais ni naturaleza: entendién dose, que en la Sala del Crímen se han de juzgar y determinar los pleytos de esta calidad, segun la costumbre y leyes de Castilla; aplicándose las penas pecuniarias á la Tesorería de la Guerra, sin mez clarse ni oponerse á los bandos militares, ni disputar ni contradecir la execucion de ellos; y que la Sala civil ha de juzgar los pleytos civiles, que ocur rieren, segun las leyes municipales de este Reyno de Aragon; pues para todo lo que sea entre particu. lar y particular es mi voluntad se mantengan, que

den y observen las referidas leyes municipales, limitándolas solo en lo tocante á los contratos, dependencias y casos en que yo interviniere con qualquiera de mis vasallos, en cuyos referidos casos y dependencias ha de juzgar la expresada Sala de lo civil, segun las leyes de Castilla. Y declaro, que el Comandante General de este Reyno ha de presidir la referida Audiencia, vigilando mucho sobre los Ministros de ella, y cuidando, que los pleytos se abrevien y determinen con la mayor prontitud: y asimismo declaro, que los recursos y apelaciones en tercera instancia de las causas, así civiles como criminales, que se determinaren por las referidas Salas, se han de admitir para el Consejo de Castilla, adonde mandaré, que de los Ministros de él se junten en una de sus Salas los que estuvieren más instruidos en las leyes municipales de este Reyno, para determinar en esta tercer instancia los referidos pleytos. Y por lo que mira á los salarios de los Ministros de esta Audiencia, resuelvo, se les paguen segun y en la forma que se practicaba hasta el año de 1705, y de los efectos al respecto de lo que yo les reglare. Tambien he resuelto, que para la recaudacion, administracion y cobranza de todo lo perteneciente á rentas Reales en este Reyno, haya un Administrador de ellas; y asimismo es mi voluntad, que para este propio efecto quede establecida una Sala con nombre de Junta ó Tribunal del Erario, en que han de concurrir el Comandante General de este Reyno, que ha de presidirla, y ocho personas, las dos eclesiásticas, que la una sea el Obispo, Abad ó Comendador, y otro Canónigo de una de las Iglesias del Reyno, ó Caballero de la Religion de San Juan, dos de la primera Nobleza, dos del estado de Hijosdalgo, y dos Ciudadanos de Zaragoza: y declaro, que esta Junta ó Tribunal ha de tener auto

ridad sobre los pueblos en las materias de Hacienda debaxo de mis Reales órdenes y las del Comandante General, y cuidar de la administracion, repartimiento y cobranza de todas las Rentas, tributos, y otras cualesquier imposiciones que se establecieren en este Reyno; caminando de acuerdo, para su mejor logro y recaudacion, con el Administrador General, y este con el Comandante General que, como viene dicho, ha de presidir siempre en esta Junta ó Tribunal: y asimismo declaro, que las referidas ocho personas nombradas para la expresada Junta ó Tribunal han de ser removidas ó mantenidas á mi arbitrio, y por el tiempo de mi voluntad; quedando en reglar y señalar los sueldos que hubieren de gozar. Tambien he tenido por conveniente, que este Reyno se divida en distritos ó partidos, como pareciere más conveniente; y que en cada uno haya un Gobernador militar, que yo nombraré, con subordinacion en todo al Comandante General, y que las dudas y recursos que ocurrieren en materia de Gobierno, se me consulten por medio del Comandante General, y de los Gobernadores de los partidos, que cada uno en el suyo ha de cuidar del Gobierno político y económico de él, admitiéndose para el Consejo de Guerra las apelaciones que en materia de esta calidad ocurrieren. Y en cuanto á los sueldos, así del Comandante General como de los Gobernadores, es mi Real ánimo se les paguen por la Tesorería de la Guerra, para que los pueblos no sean molestados con las execuciones militares; bien que los referidos pueblos de cada distrito han de estar obligados á poner en la Tesorería general de Guerra cada seis meses el importe de ellos, segun lo que yo reglare. En lo tocante al gobierno muni cipal de las ciudades, villas y lugares de este Reyno ha de ser la eleccion y nominacion mia de las Jus

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