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ticias, Jueces y subalternos, segun el número de personas que pareciere; como tambien el nombramiento de Corregidor ó Alcalde, y sus subalternos; los quales en el exercicio de sus empleos y administracion de justicia han de observar las mismas reglas y leyes que queda prevenido y reglado para las dos Salas de la Audiencia; executando lo mismo los demás Jueces, y otras qualesquiera personas que administraren justicia en este Reyno: y por lo que toca á lo Eclesiástico, no es mi intencion perjudicarle, ni tampoco minorar en nada mis Regalías; por lo qual resuelvo, que todas las materias eclesiásticas, y qualesquiera Regalías que antes se administraban por el Justicia de Aragon y su Tribunal, y por qualesquiera otros, corran ahora, y se administren y dirijan por el Regente y sus Ministros de la Audiencia, ó por las personas que en adelante me pareciere diputar á este fin; pues para todo ello, y lo demás que ahora delibero, y queda expresado en toda esta resolucion, reservo en mí el alterar, variar ó mudar siempre, en todo ó en parte, lo que quisiere y. juzgare por mas de mi Real servicio. »

El ancho raudal abierto por estas disposiciones contra el Derecho foral, empezó desde luego sus efectos niveladores, y hoy ya cuesta trabajo hacer una enumeración correlativa y específica de toda la Legislación publicada. Fuera de la obra del Código civil, que, aunque con intención y valentía, no está sino acometida, puede decirse que no ha quedado ramo alguno legislativo en que no se haya puesto mano. En lo político, administrativo, económico, judicial, procesal, penal, en todo se han hecho profundas y radicalísimas variaciones, hasta el punto de no haber quedado incólume sino algunas instituciones de Derecho civil, pues otras se modificaron

también å impulsos de leyes que han afectado más ó menos hondamente la propiedad, como lo son desde luego las desvinculadoras y desamortizadoras, y sobre todo, la hipotecaria, que ha hecho sensibles cambios en nuestro Derecho civil.

Véanse, aunque sin la pretensión de incluirlas todas, las leyes dictadas en este siglo, y que pueden considerarse vigentes:

CÓDIGOS FUNDAMENTALES.

Constitución de la Monarquía española de 1876. -Código penal de 1870.-Colección legislativa de España. Concordato. - Leyes de Enjuiciamiento civil y criminal.-Ley Hipotecaria.—Código de Comercio.-Ley orgánica del poder judicial con la adicional. Código militar.-Ley de organización y atribuciones de la justicia militar.

LEYES DIVERSAS.

Ley de 1.o de Mayo de 1855.-Ley de 19 de Ju lio de 1869.-Instrucción de 3 de Diciembre de 1869. -Instrucción de 1.o de Mayo de 1855.-Ley de 9 de Enero de 1877.-Instrucción de 20 de Marzo de 1877.-Ley de 11 de Junio de 1856.-Instrucción de 31 de Mayo de 1855.-Instrucción de 30 de Junio de 1855.- Ley de 30 de Abril de 1856.-Ley de 15 de Junio de 1866.-Leyes de Presupuestos de 21 de Julio de 1876, 11 de Julio de 1877.-Ley de 9 de Abril de 1842.-Ley de 13 de Febrero de 1880.- Ley de 3 de Mayo de 1823.-Ley de 2 de Febrero de 1837.-Ley de 11 de Marzo de 1859. -Instrucciones sobre redención de censos de 1861 y 1874.-Ley de 19 de Octubre de 1869.-Ley de 9 de Julio de 1862.-Ley de 28 de Enero de 1848.—

Ley de 14 de Marzo de 1856.-Ley de 17 de Julio de 1877.

Ley de 23 de Noviembre de 1837.-Convenio de 1750.-Ley Municipal de 2 de Octubre de 1877.Decreto-ley de 9 de Febrero de 1875.-Ley de 20 de Junio de 1862.-Ley de Matrimonio civil de 1870. -Ley de 14 de Abril de 1838.-Ley de 6 de Febrero de 1822.-Ley de Registro civil.-Ley Hipotecaria.-Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879.-Ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, reformada por el Decreto-ley de bases de 29 de Diciembre de 1868.Ley de 22 de Julio de 1837.-Ley de 2 de Septiembre de 1841.-Ley de 12 de Mayo de 1865.-Ley de 26 de Junio de 1876.-Ley de 16 de Mayo de 1835.-Ley de 11 de Julio de 1856.-Ley Provincial de 29 de Agosto de 1882.-Ley de 27 de Diciembre de 1878.-Ordenanzas de Montes de 1833. -Ley de 24 de Julio de 1871.-Ley de 23 de Diciembre de 1878.-Ley de 21 de Julio de 1878.— Ley de Puertos de 7 de Mayo de 1880.

Ley de caza de 10 de Enero de 1879.-Ordenanza de la Pesca de 1834.-Reglamento de ferrocarriles de 8 de Septiembre de 1878.-Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecucion.-Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862.-Reales Ordenanzas del Ejército y la Armada.-Reglamento de la carrera consular de 23 de Julio de 1883.-Ley de 11 de Octubre de 1820.-Ley de 30 de Agosto de 1836. -Ley de 19 de Junio de 1821.-Ley de 19 de Agosto de 1841.-Ley de 17 de Julio de 1857.- Ley de 15 de Junio de 1856.-Instrucción del Notariado de 12 de Junio de 1861.

DECRETOS.

De 23 de Noviembre de 1837.-De 17 de Noviembre de 1852 sobre extranjería.-Real cédula

Leg. foral. Aragón.-T. I.

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de 6 de Julio de 1803.-Idem íd. de 11 de Enero de 1837.-Idem íd. de 21 de Diciembre de 1800.Idem íd. de 2 de Junio de 1788.-Idem íd. de 6 de Marzo de 1790.-Idem íd. de 11 de Diciembre de 1796. Decreto de 8 de Marzo de 1836.-Idem de Cortes de 8 de Junio de 1813.—Idem de 29 de Noviembre de 1850.-De 10 de Julio de 1865.-De 6 de Septiembre de 1836.-De 4 de Julio de 1870.De 22 de Diciembre de 1868.-De 21 de Julio de 1864.-Reglamento del Notariado de 1874.-De 25 de Noviembre de 1867.-De 17 de Enero de 1874. De 3 de Marzo de 1877.-De 15 de Mayo de 1821.

REALES CÉDULAS Y ÓRDENES.

De 30 de Mayo de 1830.-De 14 de Mayo de 1789. -De 24 de Agosto de 1795.-De 11 de Diciembre de 1750.-De 17 de Octubre de 1751.-De 18 de Febrero de 1860.-De 23 de Diciembre de 1678.De 3 de Agosto de 1818.-De 27 de Marzo de 1878. -De 12 de Marzo de 1879.-De 26 de Marzo de 1879.-De 15 de Julio de 1870.-De 7 de Enero de 1838.-De 9 de Febrero de 1875.-De 19 de Abril do 1838.-De 30 de Enero de 1871.-De 19 de Febrero de 1875.-De 29 de Julio de 1872.-De 25 de Junio de 1871.-De 18 de Mayo de 1869.-De' de Mayo de 1870.-De 6 de Mayo de 1881.-De 1. de Julio de 1874.-Diciembre de 1845.-De 11 de Mayo de 1880.

Es lógico también consignar en este capítulo las reglas especiales de interpretación del Derecho ara gonés, como todo aquello que ha de servir de norma para su aplicación.

Resalta, en primer término, en la interpretación de las disposiciones forales, el principio de que se ha de atender á la letra de la ley, y no al espíritu.

Este es el famoso standum est carta consignado en las disposiciones siguientes:

OBSERVANCIA I.-De equo vulnerato.

De consuetudine Regni, Fori non recipiunt interpretationem extensivam: et de Foro stamus carta. Et ideò equus vulneratus, et non mortuus in prælio, non venit emendandus, ubi de Foro, seu statuto Civitatis equus mortuus in bello debeat emendari.

OBSERVANCIA XVI.—De fide instrumentorum.

Item, Iudex debet stare semper et iudicare ad cartam, et secundùm quod in ea continetur, nisi aliquod impossibile, vel contra ius naturale continetur, in ea: vel nisi aliqua alia conditio fuerit apposita in ter contrahentes, et non fuerint scripta in dicto instrumento: et si eam probare voluerit cum Notario et testibus in dicto instrumento scriptis audietus; cum aliis veró testibus nullo modo admittetur: idem si dictam conditionem, vel aliquid aliud velit probare per aliam cartam: quia tunc admittetur.

OBSERVANCIA XXIV.-De probationibus faciendis cum carta.

Item, exceptio non numeratæ pecuniæ, locum non habet in Aragonia ubi quis confitetur instrum.ento, se pecuniam recepisse, et est ratio: quia statur cartæ. Quidam publicatis attestationibus proponit contratestes per modum falsi, exceptionem directè contrariam articulis principalis petitionis, et petit eidem responderi: et quia illa exceptionem non proposuit in litis contestatione antequam parti agenti inducet retur probatio super principali petitione, non es

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