Imágenes de páginas
PDF
EPUB

respondendum illi exceptioni: ex eo, quia non erat proposita tempore competenti.

No se debe distinguir si el Fuero ú observancia no distinguen, ni puede darse interpretación extensiva á las disposiciones forales, admitiéndose á contrario sensu. Hé aquí los textos que marcan tales reglas:

OBSERVANCIA VII.-De donationibus.

Item, donatio causa mortis non potest revocari, sicut nec donatio inter vivos ex pænitentia: dum tamen in ea sit data fidantia salvitatis: quia sic requiritur in donatione hereditatis, quod debet dari fidantia salvitatis, quia aliàs non valeret: et sic intelligitur de omni donatione, sive inter vivos, sive aliàs fuerit facta cùm Forus non distinguat: exceptis donationibus de quibus fit mentio in Foro: et sic, ex quo fidantia data est, valet: nec potest revocari, sicut nec potest revocari, sicut nec alia quia omnia servata sunt, quæ Forus requirit.

OBSERVANCIA ÚNICA.-Fori editi apud Exeam.

Invenitur hoc in cap. I, quod dominus Rex non donet terram seu honorem filiis suis qui sunt vel erunt in posterúm de Regina: per hoc autem capitulum videtur á contrario sensu, quod aliis filiis qui non sunt de Regina donari terra possit seu honor: et si prohibetur filiis de Regina donari terra seu honor, multó magis videtur prohibitum dari loca, villas, et castra per hunc textum. Ex quo quæro: á filii Regnum non solùm Primogenitus sed etiam alii secundum consuetudinem Hispaniæ recipiant Cenas per totum Regnum antequam hæreditentur. Et dic, quod sic, et est ratio: quia debent vivere in Regno,

quia Regnum non venit in partitionem, sed ex quó hæreditati sunt alii filii ultra Primogenitum, ei possunt competenter vivere de suo, Cenas recipere non debent, et hoc est rei veritas secundùm dominum Eximinum Petri de Salanova Justitiam Aragonum.

Terminamos ya este capítulo, diciendo que, á semejanza de lo que subiste en Cataluña, Aragón ofrece asimismo dentro de su propia región legislaciones distintas. El mismo Sr. Costa dice á este propósito:

<Territorialmente considerado, ofrece el Derecho aragonés una particularidad, que los mismos Juris consultos regnícolas no habían advertido, á saber: la existencia en Aragón de un doble Derecho positivo: el Derecho pirenáico ó de la izquierda del Ebro, de lo que podríamos llamar Aragón Ulterior (vulgarmente dicho Alto Aragón), el cual ha conservado su primitiva forma oral; y el Derecho de lo que podríamos denominar Aragón Citerior, ó de la parte de acá del Ebro, que es el escrito en fueros y en observancias. El primero es el primitivo; sus instituciones son sustancialmente las de los antiguos Estados pirenáicos, de Arán, Andorra, Baréges, Lavedán, Bearne, Navarra, etc., si bien espiritualizadas y sublimadas, á causa de haber vivido sometidas durante siglos al influjo bienhechor de la libertad; el segundo es una á manera de transición entre aquél y el de Castilla. El primero, lo caracterizan fundamentalmente: el heredamiento universal, el consejo de familia, el derecho de viudedad ó usufructo foral prorrogado á los segundos matrimonios, la adopción en defecto de hijos ó de nietos. Distinguen al segundo: la distribución (voluntaria, pero generalizada) del caudal hereditario por partes iguales entre los hijos, el usufructo foral limitado al tiempo de la

viudedad, no prorrogado en ningun caso, y la existencia de consejo de parientes ni de adopci al menos en las condiciones de la costumbre pi náica.>

Según el Fuero de agregación de 1626, las c dades de Albarracín, Teruel y sus comunidades, y villa de Mosqueruela, están agregadas á los Fuel generales de Aragón desde dicha fecha.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las personas.

I.

Del estado y naturaleza de las personas.

En Aragón rigen, por lo general, los principios de la Legislación común en esta materia. Así, pues, la 13 de Toro es invocada en cuanto á no tener por nacido, sino por abortivo, al que no viviese veinticuatro horas de salir del cláustro materno, y las del Digesto y de la Partida 4.a, para lo relativo á la na. turaleza, sexo, nacimiento y demás circunstancias de las personas.

La mayor edad en uno y otro sexo es á los catorce años, para los efectos que previene la observancia única de contractibus minorum, libro 5.o; pero se prohibió en las Cortes de 1564 á los menores de veinte años contraer, á excepcion de las capitulaciones matrimoniales, sin autorización del Juez y de dos parientes próximos por la parte de donde descienden los bienes.

En su lugar oportuno hablaremos de la capacidad para obligarse, limitándonos á decir, que la observancia única de privileg. minor. dice que los meno

res, en Aragón, son los que no han cumplido catorce años, y que, al cumplirlos, se encuentran en perfecta mayor edad.

En Aragón es muy estimable este anticipo, sobre el cual dice un escritor de aquel país: «Nuestros Fueros parece que en lugar de entorpecer el talento del hombre, reteniéndole en una larga custodia y tutela, quisieron auxiliarle y anticiparle el uso de la razón, reduciendo á lo menos posible los años de la menor edad.» Parécenos esto más hijo del amor á las leyes regionales, que de la exactitud, porque en primer lugar, ya veremos que en lo sustancial los menores están bajo la dirección de los padres ó los tutores hasta los veinte años, y en segundo, que no por establecer antes de tiempo la mayor edad ha de seguirse que se adelanten facultades y condiciones que sólo á cierta edad puede dar la naturaleza en conveniente sazón. De todos modos, hay que tener en cuenta que algunas leyes generales han modificado el Fuero de Aragón en esta parte, y entre ellas el Código penal, que señala la edad para delinquir. Más adelante, y al tratar de materias determinadas, indicaremos las demás.

II.

Del estado civil.

Segun Dieste y otros jurisconsultos de Aragón, se reputan aragoneses:

1.

El nacido en este reino de padres aragoneses. 2.o El nacido fuera de Aragón de padre arago nés ausente del reino por cualquier causa, con tal que regrese al país con sus hijos, ó que éstos, en vida de sus padres, ó después de la muerte de éstos, se trasladen á Aragón con su familia.

3.

Los hijos de éstos últimos que, nacidos en

« AnteriorContinuar »