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Aragón, permanecieren toda su vida en este reino. No se reputa aragonés:

1. El nacido fuera de Aragón de padres extranjeros.

2. El nacido en este reino de padres extranjeros, ó de extranjero y aragonesa residentes en él, si os padres se ausentaran posteriormente de Aragón con su familia, ó el hijo con la suya, aunque volviese después.

Hé aquí el texto legal en que se fundan las afirmaciones expuestas:

«Actus Curiæ super filiis Regnicolarum extra Regnum natis, & super filiis non Regnicolarum intra Regnum natis.

IOANNES SECUNDUS, Calataiubii, 1461.

E porque de los casos infrascriptos han insurgido, ó porian insurgir dubdos, declaramos, que si alguno ó algunos nascidos en, é del Regno de Aragon, qui por causa de seguir la cort Royal, ó por regir algun oficio que hayan obtenido, ó obtenran, ó por causa de negociacion, ó por cualquiere otra causa, ó razon se han absentado ó absentaran del Regno de Aragon, han feyto, ó faran residencia de quanto quiere tiempo en otra cualquiere part de la señoria nuestra, ó fuera de aquella: y estando alla de cualesquiere mulleres que havian ó hauran, les hauran nascido, ó nasceran fillo ó fillos, los tales fillo, ó fillos, assi nascidos fuera del dito Regno de Aragon, y que daqui avant nasceran: sian havidos por naturales y nascidos en, é del Regno de Aragon: bien assi como si fuessen nascidos en aquel. E queremos se alegren de todos los oficios, beneficios, privilegios, honores, libertades, é inmunidades, in omnibus et per omnia: que los nascidos é domiciliados en, é

del Regno de Aragon se pueden, y deben alegrar: pues que los padres de aquellos durant su vida ha yan tornado con los ditos sus fillos, y con su fami lia al dito Regno de Aragon: ó muertos los padres fuera del dito Regno, ó ménos de los ditos padres encara durant su vida los ditos fillos con su familia se hayan transferido al dito Regno, é viceversa, si alguno, ó algunos no nascidos en el Regno de Aragon, por causa de seguir la Cort Royal de Aragon, ó por negociacion, ó por cualquiere otra causa, ó razon serán venidos, ó venran al dito Regno de Aragon, y hauran feyto, ó farán residencia de cuanto quiere tiempo en aquel: y haurán trahido, ó traheran al dito Regno las mulleres que hauran de otra part, ó hauran contractado, ó contractarán matri monio en el dito Regno: y les seran nascidos, ó les nasceran fillo, ó fillos de qualquiere de los ditos matrimonios en el dito Regno de Aragon, los tales fillo, y fillos, assi nascidos en el dito Regno de Aragon, no se puedan alegrar de los beneficios, é libertades, de las quales los nascidos, y domiciliados en, é del Regno de Aragon se pueden, y deben alegrar, si los padres de aquellos durant su vida, des pues de nascidos los ditos fillo, ó fillos se serán absentados con su familia del dito Regno de Aragon, ó los tales fillos, muertos los padres en el dito Regno de Aragon, ó viviendo aquellos se absentaran de aquel con su familia, aunque despues tornen al dito Regno. Declaramos, empero, que la persona del Reverendissimo don Iuan de Aragon, Administrador perpetuo del Arcebisbado de Caragoça, por seller fillo nuestro, y los otros fillos nuestros, no sian com prendidos en la prohibicion de los Fueros de Maella ni en otro cualquiere Fuero, ó acto de Cort feyto contra los no nascidos, é domiciliados en, é del Reg. no de Aragon. Antes declaramos, que aquellos no

contrastantes puedan obtener qualesquiere officios ó beneficios, y se puedan alegrar de todos los privilegios, é libertades del Regno, bien assi como cualquiere Regnicola nacido, é domiciliado en, é del dito Regno se puede de aquellos alegrar.>

Como se comprende bien, este Fuero no puede hoy ser aplicable sino en el caso de los Estatutos real, personal y mixto, ó sea, para saber quiénes están sujetos al Derecho civil aragonés. Ya queda dicho, que la Legislación foral exige ciertas reglas parecidas á las del Derecho internacional privado. Poco importa el Fuero tratándose de españoles, como son los aragoneses, para las relaciones de la vida nacional, puesto que la diversidad de provincias no ha de marcar distinción alguna entre nosotros; pero el Derecho foral se impone, y es indispensable el conocimiento de las reglas que determinan su aplicación. El aforado que adquiera vecindad en territorio diferente, perderá su Estatuto personal, conservando el real y mixto. La vecindad se determina para todo el reino en los artículos 12, 13 y 26 de la ley Municipal de 2 de Octubre de 1877, y el domicilio en la ley de Enjuiciamiento civil, artículos 64 y siguientes. Los demás extremos relacionados con esta materia, se rigen por la Constitución de la Monarquía, el Real decreto de 17 de Noviembre de 1852, y de más disposiciones generales del Derecho común.

CAPITULO II.

Del matrimonio.

I.

Idea general.

Ningún particularismo ofrece en Aragón el matrimonio en cuanto á la manera de celebrarse, y á la capacidad de los contrayentes. La ley de 20 de Junio de 1862, el Real decreto de 9 de Febrero de 1875 y la ley del Matrimonio civil en cuanto el anterior no la derogó, rigen allí como en el resto de la nación.

Los tratadistas aragoneses así lo reconocen, pero el ya citado Dieste, á propósito del consentimiento, habla de ciertas dudas ocurridas en Zaragoza, y pu blica una curiosa circular del Arzobispo de esta Archidiócesis de 28 de Julio de 1862, referente á la citada ley de 20 de Junio del mismo año, de la que extracta los siguientes párrafos:

<Los mismos señores curas estaban ya autoriza dos, y á mayor abundamiento les autorizamos de nuevo para recibir y certificar del consentimiento paterno cuando corresponda prestarle al padre, ma

dre ó abuelos, y éstos se hallen presentes al concertarse el matrimonio; mas siempre que por falta ó impedimento de todos éstos, toque dar el consentimiento al curador testamentario, al Juez de primera instancia ó al jefe de una casa de expósitos, de ellos emanará el documento legal que lo acredite, y que debe obrar en el expediente, así como también deben los señores curas exigir documento legal justi ficativo, cuando los padres ó abuelos que prestan el consentimiento se hallan ausentes.

>Previendo las dificultades, dilaciones y gastos que esta disposición, art. 15, y otras de la nueva ley ocasionarán á los interesados, y que de aquí nacerán muchos escándalos, si no las suavizamos en lo posible, y sin faltar á la ley, venimos en autorizar y autorizamos á todos los señores curas y regentes de las parroquias, como notarios eclesiásticos, para el efecto de este artículo; de modo que, prestándose voluntariamente la persona á quien corresponde dar el consejo á declarar delante de ellos que les ha sido pedido para el matrimonio, y que le han dado favorable ó contrario, según sea, puedan recibir di cha declaracion, extenderla y certificar según fuere necesario, como tales notarios eclesiásticos. Pero si el que ha de dar el consejo no se presta voluntariamente, como en tal caso corresponde requerirle al Juez de paz, de éste debe emanar el documento justificativo, el cual ha de agregarse al expediente ma. trimonial.>

II.

De los esponsales.

En Aragón rige en este punto el Derecho común sin excepción alguna.

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