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III.

De los impedimentos y de la disolución
del matrimonio.

Tampoco en esto hay disposición foral ni otra alguna que las generales del Reino.

IV.

De los efectos civiles del matrimonio con relación á las personas y á los bienes.

En cuanto á los efectos civiles del matrimonio en orden á las personas, no hay que señalar particularismo en el derecho foral de Aragón.

Lo mismo allí que en toda la nación, la naturaleza del matrimonio determina las relaciones de ambos cónyuges.

El principio de que la unión es indisoluble trae como consecuencias indispensables, que éstos se deban fidelidad recíproca, que vivan unidos, que se presten auxilio y protección, y que mutuamente hagan más llevaderas sus obligaciones. Pero además de éstos, el matrimonio produce otros efectos civiles, que se refieren especialmente á cada uno de los cónyuges y á los hijos habidos de su unión.

El marido queda emancipado del poder paterno, adquiere á los dieziocho años la administración de sus bienes y los de la mujer, á la que representa en juicio. Ella entra en la potestad marital, y sigue la condición del marido conservándola en su viudez hasta las segundas nupcias con todos los demás accidentes prevenidos en nuestras leyes.

Pero si éstas son aplicables por completo en Aragón, en la materia expuesta, no así en lo que se refiere á los bienes, ó sea en lo que propiamente se

llama Sociedad conyugal. Vamos á exponer lo más claramente posible el Derecho foral en este punto.

Don Pedro Nougués, conocido escritor aragonés, en su Tratado del Consorcio conyugal lo define: «Una sociedad contraída entre el marido y la mujer, á virtud de la cual, solemnizado el matrimonio, se hacen del primero todos los bienes muebles, cualquiera sea su procedencia, para emplearlos en provecho común, y entran en su administración los bienes sitios para disponer de los frutos, y devolver á su consorte ó á los habientes derecho de la misma, al tiempo de la disolución, las fincas dotales las adquiridas á título lucrativo, partiendo con igualdad las que se hubieren aumentado á título oneroso, y los bienes muebles que no se hubieren consumido. >>

y

En esta sociedad hay que considerar los puntos siguientes:

1. Bienes propios del marido.
2.o Idem de la mujer.

3.o Bienes comunes.

4.° Deudas propias del marido.

5. Idem de la mujer.

6.° Deudas comunes.

7.° Derechos y obligaciones comunes á ambos cónyuges.

8. Derechos y obligaciones del marido.

9. Derechos y obligaciones de la mujer.

Trataremos por su orden cada una de estas cosas, señalando las leyes forales en que se fundan, y veremos las verdaderas particularidades que las sepa. ran del Derecho común.

Bienes propios del marido.-Los inmuebles aportados por él al matrimonio, prescripción establecida en la observancia 23, libro 5.o, que dice:

<<Item, si contractis sponsalibus inter virum & uxorem, maritus emerit aliquas hæreditates, vel alia bona ante solemnizationem matrimonii in facie Ecclesiæ, aut carnali copula consumatum, uxor non potest consequi partem in illis bonis.>

Pertenecen también al marido los inmuebles, ó sitios adquiridos después del matrimonio por título lucrativo que no amengüe los fondos de la Sociedad. La observancia 53 del propio libro lo dice así:

«Nota, quod de consuetudine Regni in bonis immobilibus quæ acquirit vir titulo lucrativo, puta ex testamento, legato, vel donatione, vel similibus, nihil lucratur mulier, vel è contrà, secùs tamen si acquirat titulo oneroso, puta quia emit aliquam vineam, vel agrum, vel hæreditatem de bonis communibus, medietatem lucratur uxor, etiam si nomine viri solùm res fuerit empta.»

Los tratadistas Dieste, Portolés, La Ripa y Nougués, fundados en la anterior disposición, incluyen en esta clase de bienes los adquiridos constante el matrimonio en virtud de prescripción empezada á ganar por el marido antes de contraer aquél, porque entonces hay una verdadera retroacción. También consideran en el mismo caso el dominio útil incorporado al directo durante el matrimonio, y la propiedad consolidada con el usufructo.

Serán también del marido los inmuebles que adquiriese por derecho suyo, aunque para obtenerlo haya tenido que hacer gasto de los fondos de la Sociedad, como en los casos del pacto de retroventa y del retracto, aunque con la obligación aquél de hacer el reintegro correspondiendiente. Así lo deducen dichos jurisconsultos de la observancia 47:

<Item, si jus legato, aut donationis rei inmobilis facta viro aut uxori cum onese solvendi certam quantitatem pecuniæ, alter de earum de bonis communibus, dictam quantitatem solverit, & sic res adquisiverit, soluto matrimonio hæredes illius, cui non ets facta donatio, vel legatum, habebunt medietatem illius pecuniæ vel rei, quam maluerit dare ille, vel hæredes illius cui facta fuerit donatio vel legatum. Idem si res alterius coniugum una pecunia communi fuerit redempta.»

par

Corresponderá igualmente al marido la cuarta te de lo edificado ó plantado en tierra de la mujer, ó la mitad del valor estimativo al tiempo de la división ó elección de ésta. Esto dice la observancia 12:

<Item observatur, quod si vir edificat domus in platea uxoris, vel meliorat domus uxoris: vel plantat vineam in campo uxoris: vir debet habere quartam partem rei operatæ vel plantatæ, vel medietatem estimationis operum, vel plantationis, idem est in uxore, & in scaliis, aut in aliis melioramentis, habet quilibet medietatem suam. >>

Son exclusivamente del marido los bienes inmuebles adquiridos por título oneroso antes del matrimonio ya rato, ya consumado, aunque muriese después, pero quedando á la mujer el derecho de viudedad, segun veremos más adelante. También lo serán los de igual clase transferidos por la mujer, siempre que siendo de la dote ó axobar hubiese sido hecha la transferencia con la intervención de los dos parientes más próximos de la mujer. Véase la observancia 1.a:

Nota, quod de consuetudine Regni, uxor potest
Leg. foral, Aragón · ---. {.

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transferre in virum, sicut in extraneum bona sua mobilia, & immobilia, quæ non sunt dotes vel axovarium: dotes aut axovarium non potest transferre in virum: nisi iuxta formam fori DE CONTRACTIBUS CONIUGUM: verum tamen mobilia de quibus facta esset talis translatio quæ supersunt post mortem alterius coniugum veniunt in divisione.»

Por la observancia 9. De secundis nuptiis corresponden también al marido los inmuebles que le fuesen dados por el Rey ó por otra persona en galardón de servicios, aunque por ellos hubiese sufrido algun menoscabo en sus bienes ó persona.

Bienes pertenecientes á la mujer.-Lo serán todos aquéllos que se encuentren en el mismo caso respecto de ella, que los que dejamos dichos en cuanto al marido.

La corresponden además las joyas ó regalos que le hubiesen sido dados por el novio antes del matrimonio, si por la muerte de cualquiera de los cónyuges no se hubiera consumado.

Observancia 46 De jure dotium. «Item, si sponsis dederit sponse iscalia; lucratur in totum, si forsam ipse vel ipsa moriatur ante tempus matrimonii con

summati.>

La observancia 55 declara que son de la mujer los bienes muebles legados á la misma bajo pacto de que no haya de obtener parte alguna en ellos el marido.

La 6.a, que los de igual clase aportados al matrimonio por la mujer con alguna carga ó gravamen, son de ella, y la 44, que la dote en dinero que el marido hubiere asegurado á la mujer sobre sus propios bienes le corresponden.

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