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y en ella una estrella de oro, y dos leones quel castillo tienen; con dos águilas la mitad negra y la mitad de oro, y por orla del escudo diez hachas de mano con su tinble y follaje, con una letra que dize fide et bello. Todo ello que vaya segun se aclara en dicho escudo; la significacion del qual blason acreçentado es la siguiente: El castillo con el fuerte, los pueblos de naturales de la provincia de Terbi, valle del Duy, que en nombre de V. Al. truxo a la obidiencia real, y el braço con la vandera y estrella, la posesyon que tomó en el rio de la Estrella, donde se descubrió el oro; y las águilas, por que los caçiques desta provincia le dieron, en general de paz, artas dellas e se truxieron con las que de muestra V. Al. vido en su real Consejo, y los leones por fortaleza de todo y quél tendrá en vuestro real servicio como lo a hecho y adelante hará, como hijodalgo ques.

Suplica a V. Al. se le haga merced del dicho blason en parte y remuneracion de sus servicios, pues de nuevo está ofrescido a servir a V. Al. en la perpetuidad y poblazon de aquellas provincias, adonde tiene su casa poblada, y en todo lo demas que conviniere al servicio de V. Al. lo hará, y en ello recibirá gran merced.

DI. CARO DE MESA.

Título de Gobernador de Costa-Rica a favor de

Juan Vazquez de Coronado.

ARANJUEZ. 8 DE ABRIL DE 1565 (1).

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D

ON PHELIPE, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etc.: Por hazer bien y merced a vos JUAN VAZQUEZ DE CORONADO, acatando vuestra suficiencia y habilidad y los servicios que nos haveis hecho y esperamos que nos hareis de aqui adelante, y porque entendemos que asi cumple a nuestro servicio, es nuestra merced y voluntad que agora y de aqui adelante, para en toda vuestra vida, seais nuestro governador de la provincia y tierra de Costa-Rica, que hasta agora está descubierta por vos, y de lo que de aqui adelante descubriéredes en la dicha tierra, y useis de la dicha governacion y ayais y tengais la nuestra justicia civil y criminal con los officios de justicia que en las dichas provincias de Costa-Rica y poblacion della huviere, y por esta nuestra carta mandamos a los concejos, justicia, regidores, cavalleros, escuderos, officiales y omes buenos de todas las ciudades, villas y lugares que en la dicha provincia de Costa-Rica y tierras y poblacion della huviere y á los nuestros officiales y otras personas que en ella residieren y a cada uno dellos, que luego que con ella fueren requeridos, sin otra larga ni tardança alguna, sin os mas requerir y consultar, ni sperar ni atender otra carta ni mandamiento, segunda ni tercera fusion, tomen y resciban de vos el dicho Juan Vazquez de Coronado el juramento y solenidad que en tal caso se requiere y deveis hazer, el qual

(1) Ubi supra.-Audiencia de Guatemala.-Registros.-COSTA-RICA. -Reales órdenes y resoluciones dirigidas á las autoridades y particulares de aquella provincia.-Años 1565 á 1602.

por vos ansi hecho, vos ayan, resciban y tengan por nuestro governador de la dicha provincia de Costa-Rica y poblaciones della, por todos los dias de vuestra vida, y vos dexen y consientan libremente usar y exercer los dichos officios y cumplir y executar la nuestra justicia en ella, por vos e por vuestros lugar-tenientes, que en el dicho officio de governador y alguaziladgos y otros officios a la dicha governacion anexos y concernientes podais poner y pongais; los quales podais quitar y admover cada y quando a nuestro servicio y a la execucion de nuestra justicia cumpla, y poner y subrogar otros en su lugar; y oir, librar y determinar todos los pleitos y causas, ansi civiles como criminales, en la dicha provincia y tierra de Costa-Rica y pueblos que pobláredes y huviéredes poblado, ansi entre la gente que la fuere a poblar como entre los naturales della, huviere y nascieren, podais vos y los dichos vuestros alcaldes y lugar-tenientes llevar los derechos a los dichos officios anexos y pertenescientes y hazer qualesquier pesquisas en los casos de derecho permisas, y todas las otras cosas a los dichos officios anexas y concernientes; y que vos y vuestros tenientes entendais en lo que a nuestro servicio y execucion de la nuestra justicia y poblacion y go. vernacion de la dicha provincia de Costa-Rica y pueblos que pobláredes convengan; y usar y exercer los dichos officios, y cumplir y executar la nuestra justicia; todos se conformen con vos con sus personas y bienes y vos den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y menester huviéredes y en todo vos acaten y obedezcan y cumplan vuestros mandamientos y de vuestros lugar-tenientes, y que en ello ni en parte dello embargo ni contrario algunos vos non pongan, ni consientan poner, ca nos por la presente vos rescebimos y havemos por rescebido al dicho officio y al uso y exercicio dél, y vos damos poder y facultad para le usar y exercer y cumplir y exe

cutar la nuestra justicia en las dichas provincias y tierra de Costa-Rica y lugares que hubiéredes poblado y pobláredes, y en las ciudades, villas y lugares de las dichas provincias y tierra y de sus términos, que por vos o por vuestros lugar-tenientes, como dicho es, caso que por ellos o por algunos dellos a él no scais rescebidos; y por esta nuestra carta mandamos a qualesquier persona o personas que tienen o tuvieren las varas de las nuestras justicias en las dichas provincias y tierra, que luego que por vos el dicho Joan Vazquez de Coronado fueren requeridos, vos las den y entreguen y no usen más dellas sin nuestra licencia y especial mandado, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan officios públicos y reales, para que no tienen poder ni facultad, que Nos por la presente los suspendemos y havemos por suspendidos. Y, otro si, que las penas pertenecientes a nuestra cámara y fisco en que vos y vuestros alcaldes y lugar-tenientes condenáredes, las executeis y hagais executar y dar y en tregar al nuestro tesorero de la dicha provincia. Y, otro si, mandamos que si vos el dicho Joan Vazquez de Coronado entendiéredes ser cumplidero a nuestro servicio y a la execucion de la nuestra justicia, que qualesquier personas de las que agora están o estuvieren en la dicha provincia y tierra salgan y no estén, ni entren en ella, y se vengan a presentar ante nos, que vos se los podais mandar de nues tra parte y los hagais della salir conforme a la premática que sobre ello habla, y dando a la persona que asi desterráredes la caussa porque la desterrais y vos pareciere que conviene que sea secreta, dársela eys cerrada y sellada y vos por vuestra parte enviarnos eys otra tal, por manera que seamos informados dello; pero haveis de estar advertido que quando huviéredes de desterrar alguno no sea sin muy gran caussa, para lo qual que dicho es, y para usar de los dichos officios de nuestro governador de las dichas provin

cias de Costa-Rica y pueblos que pobláredes de aqui adelante, y cumplir y executar la nuestra justicia en ellas, vos damos poder cumplido por esta nuestra carta, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y es nuestra merced y mandamos que ayais y lleveis de salario en cada un año, con la dicha governacion, dos mill pesos de oro de minas, que montan nuevecientos mill maravedis, de los quales haveis de gozar desde el día que vos hiziéredes a la vela para seguir vuestro viaje en el puerto de San Lucar de Barrameda en adelante, todo el tiempo que tuviéredes la dicha governacion, y assi mismo teniendo vos un teniente letrado, paguen al dicho teniente quinientos ducados en cada un año, el qual dicho salario, dos mil pesos a vos y los quinientos ducados al dicho vuestro teniente, mandamos a los nuestros officiales de la dicha provincia de Costa-Rica y tierra della, que vos den y paguen de las rentas y provechos que en qualquier manera tuviéremos en la dicha tirrra, durante el tiempo que tuviéredes la dicha governacion; y no lo haviendo en el dicho tiempo, no seamos obligados a vos pagar cossa alguna dellos, y que tomen vuestras cartas de pago, con las quales y con el traslado desta nuestra provision, signado de escrivano público, mando que les sea rescebido y passado en quenta lo que assi os dieren a vos y al dicho vuestro teniente, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de mill ducados para la nuestra cámara.-Dada en Aranxuez, a 8 de abril de 1565 años (1).—YO EL REY.—Refrendada de GAZTELU.-Señalada de los del Consejo.

(1) Con esta misına fecha se le nombra Gobernador de Nicaragua por tres años para facilitar la poblacion de Costa-Rica; se le da título de Adelantado de Costa-Rica para él y sus sucesores y se le hace merced de cuatro leguas en cuadro donde él escogiese en esta provincia.

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