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Título de gobernador y capitan general de la provincia de Costa-Rica para el capitan Diego de Artieda y para un hijo ó heredero ó persona que nombrare.

ARANJUEZ, 18 DE FEBRERO DE 1574 (1).

DON PHILIPPE, POR LA GRACIA DE DIOS REY DE CASTILLA, DE LEON, DE ARAGON, &.-Por quanto por la satisfaccion que tenemos de vos el capitan Diego de Artieda y lo que nos aveis servido y deseo que teneis de lo continuar y acrecentar nuestra Corona Real de Castilla, avemos mandado tomar con vos asiento y capitulacion sobre el descubrimiento, poblacion y pacificacion de la Provincia de Costa Rica, en el qual dicho asiento ay un capítulo del tenor siguiente:

Primeramente, os damos licencia y facultad para que podais descubrir y poblar y pacificar la dicha Provincia de Costa Rica y las otras tierras y provincias que se incluyen dentro dellas, que es desde el mar del Norte hasta el del Sur en latitud; y en longitud desde los confines de Nicaragua por la parte de Nicoya, derecho á los valles de Chiriquí, hasta la Provincia de Veragua; y os hazemos merced de la governacion y capitanía general de la dicha provincia de Costa-Rica У de todas las otras tierras que, como está dicho, se incluyen en ella, por todos los dias de vuestra vida, ó de un hijo ó heredero vuestro ó persona que vos nom

(1) Ubi supra.

bráredes, con dos mill ducados de salario en cada un año, librados en los fructos y rentas que en la dicha provincia nos pertenescieren, con que no las aviendo no seamos obligado á os mandar pagar cosa alguna del dicho salario, y para ello os mandarémos dar título y el despacho necesario. Por ende, guardando y cumpliendo el dicho asiento y capítulo dél, que de suso va incorporado, por la presente es nuestra merced y voluntad que agora y de aquí adelante para en toda vuestra vida seais nuestro governador y capitan general de la dicha Provincia de Costa-Rica y de las otras tierras y provincias que se incluyen dentro della, que es desde el mar del Norte hasta el del Sur en latitud; y en longitud desde los confines de Nicaragua, por la parte de Nicoya, derecho á los valles de Chiriquí, hasta la provincia de Veragua, por la parte del Sur; y por la del Norte desde las bocas del Desaguadero, que es á las partes de Nicaragua, todo lo que corre la tierra hasta la provincia de Veragua; y que después de vuestro fallecimiento tengan la dicha governacion y capitanía general un hijo ó heredero vuestro ó la persona que para ello nombráredes, segun y de la manera que vos la huviéredes tenido y tengais; y tengan la nuestra justicia civil y criminal con los officios de justicia que en la dicha Provincia de Costa Rica y tierras y poblacion que de suso va declarado huviere; y por esta nuestra carta mandamos á los concejos, justicias, regidores, cavalleros, escuderos, officiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares que en la dicha Provincia, tierra y poblacion della huviere y van especificadas, y á los nuestros officiales y otras personas que en ellas residen y residieren adelante; que luego que con esta dicha nuestra carta fuéredes requeridos, sin otra larga ni tardança alguna, ni consultar, esperar, ni atender otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusion, tomen y reciban de vos el dicho capitan Diego de Artieda y despues de

vos del dicho vuestro hijo ó heredero ó persona que nom. bráredes, el juramento y solemnidad que en tal caso se requiere y deveis hazer, el qual por vos y ellos hecho os ayan, reciban y tengan por nuestro governador y capitan general de la dicha Provincia de Costa-Rica y poblacion della; y vos dexen y consientan libremente á vos y á ellos usar y exercer los dichos officios y cumplir y executar la nuestra justicia por vos ó por vuestros alcaldes y lugartenientes y suyos, los quales podais y puedan quitar y admover cada y quando á nuestro servicio y execucion de nuestra justicia convenga; y subrogar otros en su lugar; é oir y librar y determinar todos los pleitos y causas, assí civiles como criminales, que en la dicha provincia y tierras de suso declaradas y pueblos que estuvieren poblados y se poblaren adelante se offrecieren, assí entre la gente que en ellos estuviere y naturales como entre la gente que de nuevo fuere á poblar; y podays vos y el dicho vuestro hijo ó heredero ó persona que nombráredes para la dicha governacion y los dichos vuestros alcaldes y lugar-tenientes llevar los derechos á los dichos officios anexos y pertenecientes; y hazer qualesquier pesquisas en los casos de derecho premisos y todas las otras cosas á los dichos officios anexas y concernientes; y que para usar y exercer los dichos officios y cumplir y executar la nuestra justicia, todos se conformen con vos, con sus personas y bienes, y vos den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y menester huviéredes y en todo vos acaten y obedezcan y cumplan vuestros mandamientos y de los dichos vuestros lugar-tenientes; y que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan, ni consientan poner; que nos por la presente vos recibimos y avemos por recibido á los dichos officios y al uso y exercicio dellos, y vos damos poder y facultad y á los dichos vuestro hijo ó heredero ó persona que nombráredes y á los dichos

sus lugar-tenientes y suyos, para los usar y exercer, caso que por alguno dellos á ellos no seais recibido; y por esta nuestra carta mandamos á qualquier persona ó personas que tienen ó tuvieren las varas de la nuestra justicia en la dicha Provincia y tierras, que luego que por vos el dicho capitan Diego de Artieda fueren requeridos, vos las den y entreguen y no usen más dellas sin nuestra licencia y especial mandado, y despues de vos al dicho vuestro hijo ó he redero ó á la persona que nombráredes, so las penas en que caen é incurren las personas que usan de officios públicos y reales para que no tienen poder; que nos por la presente los suspendemos y avemos por suspendidos.—Y otro sí, que las penas pertenecientes á nuestra cámara y fisco en que vos y vuestros alcaldes y lugar-tenientes condenáredes, las executeis y hagais executar y dar y entregar al thesorero de la dicha provincia.-Y otro sí; mandamos que si vos el dicho capitan Diego de Artieda, y despues de vos la persona que ha de succeder en la dicha go. vernacion, entendiéredes ser cumplidero á nuestro servicio y execucion de nuestra justicia que qualesquier personas de las que al presente están ó estuvieren en la dicha provincia y tierras, salgan y no estén ni entren en ellas y se vengan á presentar ante nos, que de nuestra parte se lo podays mandar y los hagays salir conforme á la pragmática que sobre ello habla, dando á la persona que desterráredes la causa porque la desterrays, y pareciéndoos que sea secreta, dársela eys sellada y cerrada, y por otra parte nos embiareis otra tal para que seamos informado dello; pero aveys de estar advertido que quando oviéredes de desterrar alguno, no sea sin muy gran causa, para lo qual que dicho es y usar los dichos officios, vos damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades; y es nuestra merced y mandamos que ayais y lleveis de salario en cada un año con la dicha

governacion y capitanía general, dos mill ducados de á trezientos y setenta y cinco maravedís cada uno, de los quales aveis de gozar dende el dia que os hiziéredes á la vela en los puertos de Sanlúcar de Barrameda ó ciudad de Cádiz, para yr en seguimiento de vuestro viaje en adelante, todo el tiempo que tuviéredes la dicha governacion; el qual dicho salario mandamos á los nuestros officiales de la dicha provincia de Costa-Rica y tierras della que vos den y paguen en cada un año de las rentas y provechos que en qualquier manera nos pertenescieren en la dicha Provin cia y governacion, y no haviendo rentas ni provechos no seamos obligado á vos mandar pagar cosa alguna dello; y el mismo salario tenemos por bien y mandamos que aya y lleve con la dicha governacion y capitanía general el di. cho vuestro hijo ó heredero ó persona que nombráredes ó sucediere en el dicho cargo; y que goze del dicho salario desde el dia que fuere recebido y començare á usar y exercer los dichos officios en adelante, todo el tiempo que los sirvieren, y que tomen los dichos nuestros officiales vuestras cartas de pago y suyas con las quales y con el tras lado desta nuestra provision signado de escrivano público, mando que les sea recibido y pasado en cuenta lo que conforme á ella dieren y pagaren, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera. Dada en Aranjuez á diez y ocho de Febrero de mill y quinientos y setenta y quatro años.-YO EL REY.-Yo ANTONIO DE ERASO, secretario de Su Magestad Cathólica, la fize screbir por su mandado.-El licenciado Otálora. Licenciado Gamboa.-El Dr. Gomez de Santillan.-El licenciado Alonso Martinez Espadero.-El licenciado don G.o de Zúñiga.—Registrada. Ochoa de Luyando.-Por chanciller, Antonio Diaz de Navarrete.

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