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en los términos prevenidos, expresando no solo el dia, sino la hora en que se haya fijado la cópia, y agregando un ejemplar del periódico en que se haya hecho la última publicacion [art. 1387 C. Ps.].

5. Cuando el juicio tenga por objeto una cosa cierta y determinada, luego que se declare la rebeldía, á peticion del actor, se mandará depositar la cosa, ó si no existe, la cantidad que importe à juicio de peritos [art. 1388 C. de Ps.]. Si el objeto del juicio es el cumplimiento de una obligacion de hacer, no pudiéndose ejecutar el hecho por un tercero, se depositará la cantidad que el actor pidiere por daños y perjuicios, á reserva de estimarlos por peritos, si el juez no encuentra arreglada la peticion [art. 1389 C. de Ps.], Si la demanda es de cantidad líquida, se depositará su importe; si fuere ilíquida, la que el actor pidiere á reserva de liquidarla en el juicio [art. 1390 C. de Ps.]. El depósito se hará en el Monte de Piedad (art. 1391 C. de Ps.).

6. En caso de no haber dinero que depositar, se embargarán bienes bastantes á cubrir la demanda y gastos, observándose el órden establecido en el artículo 1016, que es el siguiente: 1. Alhajas. 2. Frutos y rentas de toda especie. 3. Bienes muebles no comprendiendo los anteriores. 4. Bienes raices. 5. Sueldos ó pensiones. 6. Créditos. La parte promo-ven te señalará bienes: 1., siempre que estuviese autorizada por demandado en virtud de convenio expreso: 2, si el demandado no presenta ningunos bienes: 3, si los bienes están en áistintos lugares, puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio. (art. 1392, 1020 y 1045 C. de Ps.).

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Respecto del depósito de muebles y embargo de bienes raices, se observarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo (art. 1393 C. de Ps.).

7. Estas disposiciones son aplicables generalmente al demandado, por tratarse en ellas de obligaciones por cumplirse; y solo podrian corresponder contra el actor, cuando el demandado habiendo reconvenido á aquel, haya desertado del juicio, y el coolitigente solicitare, á su vez, la declaracion de rebeldía; ó cuando

en virtud del juicio tuviere que reclamar perjuicios, porque el fundamento justo de las medidas que contienen, es la presuncion de que procede con malicia, el que no se presenta á contestar el juicio, ó á continuarlo, y la ley procura asegurar la satisfaccion de los reclamos, que podria eludirse por la ocultacion, puesto que entre ambos litigantes debe haber perfecta igualdad en la aplicación de las leyes.

8. Este aseguramiento prévio á la sentencia, se distingue del antiguo sistema establecido en las leyes españolas, y aun en las romanas contra el rebelde, llamado vía de asentamiento, en que por este se ponia al actor en posesion de los bienes reclamados del demandado, ó se embargaban los que fueran bastantes, para que realizados se pagara la deuda, sin mas causa que la desobediencia del reo. Estos actos quedaban firmes, si dentro de determinado plazo el rebelde no comparecia á contradecirlos para que el juicio siguiera sus trámites ordinarios; mientras que por el aseguramiento prévio, los objetos secuestrados no entran al poder del que promueve la rebeldía, sino que quedan en depósito sin realizarse, hasta que se sentencía en vista de las pruebas que se rindieron para la justificacion de los hechos; de lo cual resulta solamente una medida precautoria contra el declarado rebelde.

9. La sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido en rebeldía, no se ejecutará sino pasados dos meses, á no ser que el actor dé la fianza prevenida en el juicio ejecutivo [art. 1394 C. de Ps.].

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1. Como el juicio en rebeldía se funda en la presuncion de que el litigante procede con malicia cuando no comparece á los llamamientos judiciales, y toda presuncion cede á la verdad, desde el momento en que el declarado rebelde se presenta á seguir el juicio, se le tendrá por parte; pero lo proseguirá en el estado en que lo encuentre, permaneciendo en consecuencia el aseguramien

to practicado, hasta la conclusion del juicio, á no ser que el deudor dé fianza de estar á derecho y de pagar lo juzgado y sentenciado, en cuyo caso se levantará el embargo ó depósito (arts. 1395 y 1400 C. de Ps.),

2. Los efectos de la declaracion de rebeldía dada contra el que no comparece al llamamiento de la justicia, como hemos visto en las disposiciones citadas del Código, se reducen á seis: 1, el demandado pierde el derecho de oponer excepciones dilatorias; 2, todas las excepciones perentorias que tuviera contra la accion, la ley las unifica en la negacion que supone en su favor y declara el juez al dar por contestada la demanda negativamente, poniendo al actor en el caso de probar su accion por los medios legales, 3, las notificaciones hechas en la puerta del juzgado ó tribunal, con excepcion de las que requieren mayor publicidad en los periódicos, son legales y suficientes; 4, asegura los intereses bastantes á cumplir la obligacion insoluta ó perjuicios causados; 5, en proporcion de los trámites que se practican en el juicio en su ausencia y rebeldía, pierde el derecho que pudiera ejercitar en ellos, segun el estado en que se encuentre, por solo el lapso del término legal; 6, los efectos de la rebeldía cesan desde el momento en que el declarado rebelde se presente al juicio respecto á las ulteriores tramitaciones, mas no se nulifican los anteriores trámites en que haya perdido los derechos que le competian.

3. Como consecuencia inmediata de estos efectos, presentándose el rebelde durante el término de prueba, como que perdió ya el derecho de oponer excepciones, no se le recibe prueba en la misma instancia, y sí en la inmediata, cuando la cuantía ó naturaleza del negocio la admite, y se interpone oportunamente el recurso de apelacion contra la sentencia (art. 1396 C. de Ps.); pero si no admite la segunda instancia, entonces se abrirá de nuevo el término de prueba por vía de restitucion, para que presente las que le correspondan, pues la ley no ha querido dejar indefenso en ningun caso al que tenga legítimos derechos que ejercitar (art. 1397 C. de Ps.); pero debe pagar, para que se abra este nuevo término, una multa de cinco á cien pesos, si el juicio fuere

verbal, y hasta doscientos si fuere escrito, dejando la determinacion de la cantidad dentro de ambos extremos, al prudente arbitrio del juez, en justa atencion á las circunstancias que intervengan (art. 1399 C. de Ps.). Bajo de estas mismas condiciones se abrirá el término en la segunda instancia, si en ella se presentare el rebelde, habiendo perdido tambien el derecho de pedir oportunamente término para probar, y el negocio no admita tercera instancia, pues en caso de admitirla, en ella tendrá lugar la prueba, si se interpone el recurso de súplica (art. 1397 C. de Ps.).

El declarado rebelde no incurrirá en la multa para que se abra el término de prueba, si justifica que fuerza mayor invencible, le impidió presentarse en juicio, ó que por circunstancias de todo punto independientes de su voluntad, no recibió la cédula de em plazamiento, ó que estaba ausente á distancia de cuarenta leguas del lugar donde se publicaron los edictos (art. 1403 C. de Ps.), y que dicha fuerza é ignorancia han durado desde el principio del juicio hasta tres dias antes de que se presente (art. 1404 C. de Ps.), de lo que se formará un incidente por separado del juicio.

4. Estos mismos hechos tendrá que justificar, para que se le admita el recurso de casacion que procede contra la sentencia en rebeldía como en los demas negocios, con tal que lo promueva dentro de los dos meses siguientes á la fecha de la sentencia (arts. 1402 y 1403 C. de Ps.): El recurso de casacion se sustanciará como en los demas juicios en que tiene lugar conforme á las leyes (art. 1405 C. de Ps.), y del cual nos ocuparémos oportunamente.

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1. Durante la sustanciacion del juicio ordinario en la primera instancia, en los dos estados que hemos explicado, y en general en todos los juicios, y en todas las instancias, con las excepciones que manifestarémos oportunamente, hay cuestiones incidentales de la principal, que requieren determinacion especial, las cuales se interponen en la práctica con el carácter de artículos de prévio y especial pronunciamiento, porque aunque tengan relacion inmediata con el negocio principal, por su naturaleza ó circumstancias excepcionales y urgentes, requieren sustanciacion breve, y determinacion anticipada á la sentencia definitiva [art. 1406 C. de Ps.].

2. Refiriéndonos á los incidentes que puedan tener lugar en la primera instancia y en el juicio ordinario, hay dos clases: 1, los que impiden el curso de la demanda en lo principal, porque sin su prévia resolucion es absolutamente imposible de hecho ó de dere

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