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TITULO XV.

RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.

SUMARIO.

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8.

Efectos de la apelacion. Qué sentencias son apelables y en qué efectos.

Dentro de qué término deberá apelarse de las sentencias y de los autos. Sustanciacion del artículo en caso de duda si es ó no apelable el negocio.

En caso de dudarse si el interes del pleito admite la apelacion, el juez nombrará peritos: en los de pensiones se computarán dos plazos vencidos.

Para los efectos legales se tiene como valor del negocio el importe de la demanda.

9. Observaciones sobre los casos en que son aplicables las disposiciones anteriores.

10. Admitida la apelacion por el infe

I.

2.

3.

rior, remite los autos señalando término al apelante para que se presente al tribunal.

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1. La facultad de los jueces para dirimir las disputas suscitadas entre los particulares, no es de tal manera absoluta que pudiera descansar toda la justicia en el parecer ú opinion de un solo individuo; ni tampoco se puede asegurar que las personas encargadas de administrar justicia en los juzgados unitarios, por mas notorio que sea su saber, su equidad y honradez, cualidades que sin disputa forman la verdadera aptitud, estén libres de preocupaciones, de errores, descuidos, y aun de parcialidad, por simpatía ó antipatía respecto de alguno de los litigantes á mas de los casos, aunque raros pero posibles, de positiva malicia é interes particular. La recta administracion de justicia, tratando de asegurar en lo posible los derechos legítimos, vulnerados por alguna de estas circunstancias, ó no demostrados con toda la plenitud de

los fundamentos ocultos por circunstancias accidentales, ha establecido, por medio de sus leyes, varios recursos contra las determinaciones de los jueces inferiores, y aun de los superiores en su caso, dentro de los límites que ha parecido prudente fijar para no hacer interminables las disputas judiciales. Estos remedios son:" la revocacion, la aclaracion de sentencia, la apelacion, la denegada apelacion, la casacion y la responsabilidad. El primero consiste en la peticion que se hace al juez para que en vista de las razones ó fundamentos que se le expongan, revoque el decreto ó auto que decide un incidente, no cabiendo el recurso de apelacion, porque en este caso no puede el mismo juez revocar estos autos por contrario imperio [art. 877 C. de Ps.].

2. La revocacion puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto ó decreto, ó por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificacion. Si el juicio fuese verbal, la revocacion se pedirá en comparecencia. El juez provee el decreto de que se haga saber á la otra parte, citando dia dentro de los tres siguientes para que tenga lugar una audiencia, en la que los interesados expondrán lo que á su derecho corresponda; y dentro de otros tres dias concurran ó no los litigantes, sin nueva citacion ni audiencia, el juez decidirá lo que fuere de justicia (arts. 878 y 879 C. de Ps.) Del auto en que se decida si se concede ó no la revocacion, no habrá mas recurso que el de responsabilidad (art. 880 C. de Ps.):

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1. La aclaracion de sentencia es un recurso que tienen los litigantes, para pedir explicacion precisa de los puntos que sean contradictorios entre sí, ambiguos ú oscuros, y para que se determine con especialidad el hecho ó derecho omitido que debió y debe determinarse en el litigio (art. 868 C. de Ps.).

2. El recurso de aclaracion solo procede una vez respecto de las sentencias que hayan de causar ejecutoria, esto es, cuando se han de ejecutar, porque no admiten otra instancia ó revision del inmediato superior, en cuyo caso no ha lugar á la aclaracion del mismo juez que la dictó, porque en la instancia inmediata puede pedirse reforma de la sentencia por vía de agravio (arts. 865 y 866 C. de Ps.).

3. El recurso se interpondrá por escrito ante el mismo juez que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrogable de tres dias, contados desde la fecha en que se haya notificado el fallo al que pida la aclaracion (arts. 867 y 868 C. de Ps.), expresando claramente la contradiccion, ambigüedad ú oscuridad de las cláusulas ó palabras, ó el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame. Del escrito se dará traslado á la otra parte por tres dias, y el juez, en vista de lo que los interesados expongan y sin otro trámite, lo mas tarde al tercero dia de presentado el último escrito, aclarará la sentencia ó decidirá no haber lugar á la aclaracion solicitada, ó resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto que se diga omitido [arts. 870, 871 y frac. VII del art. 176 C. Ps.].

4. Cuando se trata de aclarar la sentencia en que hubo condena de frutos, daños ó perjuicios, y se procure que la sentencia fije la cantidad líquida, quien promueva la aclaracion y la contra parte á su vez, han de exponer en sus respectivos escritos las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidacion, y acompañarán los datos que fueren conducentes al objeto [arts. 869 y 870 C. de Ps.].

5. El juez, al declarar las cláusulas ó palabras contradictorias, ambiguas ú oscuras de la sentencia, no debe variar la sustancia de ésta. La resolucion que recaiga se notificará á las partes, y de ella no se admitirá ningun recurso, ni se podrá pedir nueva aclaracion, reputándose el auto que aclare la sentencia parte integrante de ella [arts. 872, 873 y 874 C. de Ps.],

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6. Siempre que los jueces y tribunales resuelvan no haber luá la aclaracion que se pide, y juzgaren que el recurso se ha

interpuesto maliciosamente, condenarán al que la solicitó en las costas del recurso, y le impondrán una multa de diez á cien pesos art. 975 C. de Ps.].

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1. Apelacion es el remedio que tienen los litigantes que se creen agraviados ó perjudicados por la providencia de un juez, para que el superior inmediato, avocándose el conocimiento del asunto decidido, confirme, reforme ó revoque la sentencia ó auto que causa gravámen irreparable (art. 1488 C. de Ps.)

2. Pueden interponer este recurso; 19, el litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algun agravio; 2, el vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitucion de frutos, la indemnizacion de perjuicios ó el pago de las costas (arts. 1489 C. de Ps.), pudiendo tambien adherirse á la apelacion para estos efectos, con tal que lo haga dentro del término en que se puede apelar (art. 1499 C. de Ps.). El apoderado podrá apelar si tiene facultad para ello (art. 1490 C. de Ps.).

3. La apelacion tiene dos efectos, suspensivo y devolutivo. [art. 1491 C. de Ps.]. Por el primero ceзa la jurisdiccion del juez, y por consiguiente se suspenden los efectos de la sentencia, hasta que recayendo la determinacion del superior, quede ejecutoriada, sea confirmándola, variándola ó revocándola; porque el superior toma exclusivamente el conocimiento del pleito seguido en la primera instancia, precisamente en el punto ó cuestiones apeladas de la sentencia ó del auto interlocutorio. De manera que durante la segunda instancia, el juez de la primera debe abstenerse de determinar cualquiera cosa que tenga relacion directa ó indirecta con el punto apelado, en el concepto de ser nulo y atentatorio cuanto hiciere en el negocio, porque seria destruir el órden ju

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