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las partes obligadas que una escritura pública, por lo mismo se puede hacer cumplir en las vías de apremio, sumaria ó ejecutiva en los términos que se explicará en su lugar oportuno, (art. 449 C. de Ps.)

En los casos de ser necesaria la conciliacion para entablar el juicio ordinario si pasan dos meses de haberse intentado aquella sin haber habido convenio, y no se ha presentado la demanda dentro de ese tiempo hay necesidad de intentarla de nuevo (art. 450 C. de Ps.)

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1. El juicio ordinario puede prepararse, siempre que se dude ó ignore algun hecho relativo á la personalidad del demandado, pidiéndose que aquel contra quien se propone dirigir la demanda, declare bajo protesta acerca del hecho dudoso, reduciéndose exclusivamente á su personalidad [art. 452 C. de Ps.). Pero no será procedente esta diligencia, si el juez califica, que puede entrarse al juicio sin necesidad de conocerse los hechos sobre que versan [art. 462 C. de Ps.]

Puede pedirse préviamente á la demanda, la exhibicion de la cosa mueble, cuando haya de ser esta objeto del juicio con accion real, y se puede intentar la diligencia contra la persona que la tenga en su poder, cualquiera que sea el título con que la poseea [art. 462 y 454 C. de Ps.].

Todo el que tenga derecho de elegir una cosa entre varias, puede tambien pedir préviamente la exhibicion de ellas.

El que se crea heredero co-heredero ó legatario, tiene derecho de pedir la exhibicion del testamento, contra cualquiera que lo tenga en su poder [art. 452 y 465 C. de Ps.]. y si el documento está en un protocolo ó archivado en alguna oficina, la diligencia se practicará con el notario en su oficio ó en la oficina respectiva, sin que en ningun caso salgan de ellos los documentos originales. [art. 466. C. de Ps].

El vendedor al comprador ó éste á aquel, en el caso de evic

cion, puede pedir la exhibicion de títulos ú otros documentos que se refieran á la cosa vendida.

Un socio ó comunero puede tambien pedir la presentacion de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consocio ó condueño que los tenga en su poder (art. 452 Cód. de Ps.).

2. Antes de formular la demanda en juicio ordinario, procede la informacion de testigos siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. Que no se pueda deducir aún la accion por no haberse vencido el plazo ó estar pendiente alguna condicion. 2. Que haya temor fundado de que se falte al cumplimiento de la obligacion. 3. Que para comprobar en el juicio la accion, sea necesaria la deposicion de testigos. 4. Que éstos sean de edad avanzada ó estén en peligro inminente de perder la vida ó próximos á ausentarse á un lugar con el cual sean tardías ó difíciles las comunicaciones (art. 453 C. de Ps.). Es estensiva esta disposicion para probar alguna excepcion, con tal que la pruebe con testigos sea indispensable y estos se encuentren en el caso da la cuarta circunstancia de las espresadas. (Art. 454, C. de Ps.).

3. Se prepara tambien el juicio ordinario, con el reconocimiento prévio de los documentos simples que justifiquen la accion que se trata de deducir. El que debe hacer el reconocimiento, tiene derecho de imponerse del contexto del documento, asentándose su declaracion literalmente (art. 455 y 456, C. de Ps.).

4. El que quiera promover cualquiera de estas diligencias preparatorias, lo hara presentando un escrito al juez de primera instancia en el que se esplique el motivo porque la solicita, y el liti-, gio á que pueda corresponder, sea en calidad de accion ó de excepcion que se reserva ejercitar [art. 457 C. de Ps.]; se tiene tambien que justificar hallarse en el caso en que proceden, y el juez dispondrá lo que crea conveniente respecto á la personalidad del que solicita, señalando los términos que correspondan á la urgencia de cada caso (art. 458 C. de Ps.).

Del escrito presentado por quien se solicita la diligencia, manda

el juez, dar copia á la parte á quien pueda perjudicar, para que ésta á su vez asista al acto de la protesta de los testigos y presente si le conviene interrogatorio de repreguntas, ó esté en su conocimiento lo que se pide no siendo declaracion de testigos (art. 467 C. de Ps.).

Citado para la diligencia dia, hora y lugar, si la parte contraria no comparece, se procede en su rebeldía; si estuviere ausente, hará sus veces el representante del Ministerio público (art. 468 C. de Ps.).

Si las partes convienen en que las declaraciones se publiquen, se dará testimonio de ellas á los interesados, archivándose las originales; pero, si alguna de ellas se opone á la públicacion, así como cuando las declaraciones se han recibido en rebeldía, cerradas y selladas se depositan en el archivo del Tribunal, haciendo constar en la cubierta del pliego el contenido de éste, y se dará certificado de esta constancia al interesado que la pidiere. (Art. 470 y 471 C. de Ps.).

Cuando el tenedor del documento ó cosa mueble se negare á exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibicion, ó destruyere, detereorare, ú ocultare las cosas ó documentos que debe exhibir, ó con dolo ó malicia dejare de poseerlos, satifará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto á la responsabilidad criminal en que hubiese incurrido (art. 473 C. de Ps.).

De las resoluciones que el juez dicte en estas diligencias preparatorias, no hay mas récurso que el de responsabilidad, sea que las conceda ó niegue (art. 459 C. de Ps.). En todo otro caso que no sea de los anteriormente espresados, no es admisible la pretencion de rendir justificacion alguna probatoria, ni que se absuelvan posiciones antes de que se conteste la demanda, y las que se solicitaren fuera de los casos expresamente marcados, serán desechadas de plano; mas si contra el tenor literal de esta disposicion, de la ley alguna se praticare, no tiene nigun valor en juicio (art. 460, C. de Ps.).

Las diligencias de que hemos hecho mérito para preparar el

juicio ordinario, tienen lugar en todos los demás juicios, menos en el ejecutivo. [Art. 474, C. de Ps.].

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1. En el escrito de demanda, han de referirse precisa y claramente enumerados los hechos, así como los fundamentos de derecho, determinando la clase de accion que se ejercita y la persona contra quien se dirije (art. 524 C. Ps.). Sin embargo, como las acciones civiles adquieren su nombre del contrato ó hecho á que se refieren (art. 58 C. Ps.), procede en juicio y debe admitirse la demanda, aun cuando no se exprese el nombre jurídico de la accion, con tal que se determine cuál es la prestacion que se exije del demandado, y el título ó causa de la accion (art. 59 C. Ps.).

Al escrito se acompañará el certificado de haber intentado la conciliacion, en los casos que debe tener lugar y los demas documentos en que se funde la accion; pero si el actor no los tuviere á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuen-. tren los originales.

Una vez entablada la demanda, solo se admiten al actor otros. documentos que sean de fecha posterior, ó si fuesen anteriores, se le admitirán con protesta de no haber tenido antes conocimiento de ellos ó de que no los pudo haber oportunamente. (arts. 525 526 C. de Ps.).

y

Se acompañará tambien una copia simple del escrito y de los documentos que se presenten, cuando éstos no pasen de veinticinco fojas, en cuyo caso quedarán en la secretaría para instruccion de la parte contraria (art. 93 C. Ps.). Se designará en este escrito si es el primero que se presenta, la casa en que ha de recibir las notificaciones, (art. 115 C. de Ps.), en el concepto de que de no hacerlo, es válida y legal la notificacion por cédula fijada en la puerta del tribunal y publicada dos veces en el periódico oficial (art. 116 C. de Ps.); y si durante el juicio varían de casa, deberán avisarlo al juzgado. (art. 115 C. de Ps.).

Las copias sinples de que hemos hablado, confrontadas y au

OF TEXAS

JUICIO ORDINARIO. -DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO.

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torizadas por el escribano é secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el juzgado ó tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere. (art. 117 C. de Ps.).

2. Siempre que se trate de ejercitar la accion de dominio, no se da entrada al juicio, si no se acompaña el título correspondiente en aquellos casos en que el Código Civil exige para la validez de los contratos, el que se otorguen en escritura pública ó en documento privado. (art. 8 C. de Ps.).

Los casos á que se refiere el requisito de esta disposicion, del Código de Procedimientos, corresponde á las prevenciones del Código Civil siguientes: que el contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre cosa inmueble. (art. 3056). Determina en el art. 3057, que la venta de un inmueble cuyo valor no exceda de quinientos pesos se hará en instrumento privado, que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos conocidos, y si excede de quinientas pesos, debe reducirse á escritura pública. (art. 3060). Al contrato de permuta se hacen aplicables las reglas del de compra-venta. (art. 3067). El art. 3222 dispone: que todo censo debe constituirse en escritura pública. Segun el art. 3293, la transaccion que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interes pasa de trescientos pesos: Las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse en escritura pública. (art 2115). El depósito irregular segun el art. 2673 se ha de regir por las disposiciones que arreglan el censo; y éste, como se ha dicho, debe constar para su validez en escritura pública. La donacion de bienes muebles cuando excede de trescientos pesos, debe otorgarse en escritura pública, (art. 2725), y si fuere de bienes raices, solo podrá hacerse en escritura pública, sea cual fuere su valor, y no producirá sus efectos, sino desde que sea debidamente registrada (art. 2726 C. C.). Aunque hay otras diversas disposiciones en los arrendamientos, mandatos, etc. en que se exige para la validez del contrato el que sean escritos, como no se refieren al dominio, nos abstenemos de enumerarlos, pues lo que hemos procurado es, mencionar aquellos contratos de BOUND JUL 196

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