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los que se exige el título de dominio para que el juez admita la demanda dándole entrada al juicio, ó la deseche si no se acompaña; pues el objeto de la ley es, evitar pleitos inútiles.

3. Tampoco se da entrada al juicio por accion de dominio fundado en título de prescripcion, sin acreditar con informacion de testigos, que la cosa ha sido poseida por el tiempo y demas condiciones que el Código Civil prefija en sus artículos del 1187 al 1193. Estas condiciones exigen que la posesion necesaria para prescribir ha de ser, 1 fundada en Justo titulo: 20 De buena fé: 3 Pacifica: 4 Continua: 5 Pública, (art. 1187 C. C.). Justo título es el que es bastante para trasferir el dominio. (art. 1188 C. C.). El que alega la prescripcion, debe probar la existencia del título en que funda su derecho. (art. 1189 C. C.. La buena fé solo es necesaria en el momento de la adquisicion. (art. 1190 C. C.). Posesion pacífica es la que se adquiere sin violencia: solo despues de que jurídicamente se declare haber cesado ésta, comienza la posesion útil. (art. 1191 C. C.). Posesion pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de los que tiene interes en interrumpirla. (art. 1193 C. C.]. Las declaraciones, de los testigos han de contener todas y cada una de las circunstancias expresadas, para que tal informacion surta los efectos de título de dominio y se puedan ejercitar en juicio las acciones que le corresponden por razon de la misma propiedad adquirida ó perfeccionada por la prescripcion.

Toda otra accion de dominio fuera de los casos expresados, puede admitirse sin la presentacion del título, para que se justifique por los medios ordinarios durante el término probatorio. [art. 9 C. P.], con la prohibicion del art. 2153 del Código Civil que dice: "Ni la declaracion de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesion del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales."

4. Para que se admita la demanda por el juez, debe el actor legalizar su personalidad, presentando los documentos ó títulos que corresponden á la accion que ejercita, real ó personal, [art. 8. 17 18 C. de Ps.]: la cesion de acciones, si competian origina

riamente á otra persona; el poder si representa derechos ajenos; así como llenar los requisitos que fueren necesarios, para los casos en que la ley concede la facultad á un tercero de deducir en juicio las acciones que competen á otra persona. [art 40 C. de Ps.]. 5. Las acciones mancomunadas de dominio, ó de cualquier otro derecho real ó personal, puede deducirlas como parte legítima cualquiera de los condueños ó acreedores, salvo que del mismo título aparezca, que alguno de ellos se reservó aquel derecho (art. 14 y 22, C. de Ps.). En estos casos las acciones se considerarán como bienes de aquel á quien compete, reputándose poseedor de las cosas mismas, cuando en virtud de dichas acciones puede reclamar la formacion de inventarios, la particion de herencia en testamentaría ó intestado, ó representándolas en un concurso necesario ó voluntario (art. 42 C. de Ps.

Si la demanda es por accion real, puede dirigirse el actor contra cualquier poseedor, (art 23 C. de Ps.), aun cuando no se le haya hecho la tradicion de la cosa, siempre que el título de adquirir haya sido habil para la traslacion del dominio segun las prescripciones del Código Civil que hemos incertado (art 41 C. de Ps.); pero si es personal, solo se ejercitará contra el mismo obligado, contra su fiador, ó contra el que legalmente le suceda en la obligacion art. 24 C. de Ps.)

Cuando dos ó mas personas sostengan un mismo derecho ó ejerciten una misma accion, deberán dentro de tres dias elegir un representante comun; si no lo nombraren ó no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, lo hará el juez, eligiendo el representante, de entre las personas que hayan sido indicadas. (Art. 92 y 542 C. de Ps.).

6. Intentada una accion, no puede abandonarse para ejercer otra [art. 50 C. de Ps.]; pero cuando hay varias acciones respecto de una misma cosa, aunque debe ejercitarse una sola, si alguno ignora cuál será la mas conveniente, porque tal eleccion dependa de un hecho de su adversario, que le es desconocido, podrá deducirlas todas simultáneamente, protestando que su intencion es conseguir el pago de su crédito por una sola, [art. 51 C. de Ps.];

y tan luego que por algun medio jurídico se obtenga la determinacion de la accion, sobre ella'exclusivamente rolará el juicio [art. 52 C. de Ps.].

Solo en dos casos es permitido ejercitar en un mismo negocio dos acciones, una real y otra personal: 1 cuando para garantía de una obligacion personal se ha constituido hipoteca ó prenda: 2, cuando al que entabla una accion real, le compete igualmente derecho para exijir indemnizaciones é intereses. [Art. 25. C. de Ps.]. En estos casos, se llama accion principal la que nace del contrato, é incidental la del cumplimiento de la garantía ó la de indemnizacion de daños y perjuicios: por consiguiente, extinguida la principal, no se puede hacer valer la incidental [art. 26, 27, y 28 C. Ps.]. La accion hipotecaria aunque incidental, tiene por objeto el pago del capital garantido y su prelacion [art. 30.C. de Ps.]; mas como esta no es materia del juicio ordinario por tener su tratamiento especial en la sustanciacion, nos reservamos hablar de ella en su lugar oportuno.

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7. Otro de los requisitos para que se admita la demanda, es que esté escrita en papel del sello tercero de actuaciones ó con el timbre que prevenga la ley, [art. 111 C. de Ps.]; mas como esto impediria á los pobres ejercitar sus derechos por falta de recursos, la ley permite que puedan litigar usando del sello quinto ó que le corresponda en la ley del timbre, pidiendo habilitacion por causa de pobreza. El que la pretenda deberá ocurrir al juez de su domicilio, ó al del lugar en que ha de litigar, verbalmente por escrito, segun fuere el juicio que deba seguir, usando en este último caso desde la primera peticion del papel del sello quinto; el juez manda recibir informacion dentro de tres dias sobre la falta de recursos del solicitante, para litigar con citacion Ꭹ audiencia del Ministerio público; y en vista de lo que resulte de la informacion de tres testigos y lo que esponga el representante del Ministerio público, se concederá ó negará la habilitacion dentro de tercero dia; ésta surtirá su efecto solo en el negocio para que se haya solicitado, por no poder concederse general para todas las causas. Puede tambien pedirse la habilitacion en cualquier estado

del juicio, en cuyo caso se dará audiencia sobre este punto al colitigante, ademas de al Ministerio público: la resolucion que se dicte, es apelable solo en el efecto devolutivo [art. 421 al 428 C. de Ps.].

8. Los jueces deben desechar de oficio las demandas, ó no formadas con claridad, ó no acomodadas á las reglas establecidas; (art. 527 C. de Ps.) cuyas providencias, si no fuesen revocadas por contrario imperio, serán apelables en ambos efectos. (art. 528 C. de Ps.).

Esta determinacion de la ley, no impide que aun admitida por juez la demanda, el demandado pueda oponer la excepcion dilatoria de oscuridad de la demanda, como lo verémos en el lugar oportuno.

Una vez presentada la demanda con los requisitos de que se ha hecho mérito, el juez la admite, y manda correr traslado de ella á la persona contra quien se dirige, emplazándola para que dentro de nueve dias improrogables, la conteste, si se encuentra en el lugar en que se le demanda (art. 529 C. de Ps.); cuya diligencia de emplazamiento se extenderá en los autos, autorizada por el escribano.

9. Cuando la persona demandada no resida en el mismo lugar, el juez debe aumentar el término de los nueve dias, á razon de un dia por cada cinco leguas que hubiese de distancia entre el pueblo de su residencia y el del demandado, añadiendo uno mas, si hubiese una fraccion que pase de la mitad. [art. 533 C. de Ps.].

Si residiese en el extranjero, el juez ampliará el término á todo el que considere necesario, atendidas la distancia y la mayor 6 menor facilidad de las comunicaciones: si no es conocido el domicilio del demandado, se le cita por medio de edictos publicados tres veces, con intervalo de cuatro dias, en el periódico oficial y en otro de los que tenga mas circulacion, fijándose cédula citatoria en la puerta del juzgado, no obstante de que se practicará la diligencia, en cualquiera lugar en que fuese hallado el demandado. [art. 537 C. de Ps.]. Estos trámites corresponden al llamamien

to de la persona de quien solo se ignora su domicilio; pues si se ha separado ésta del lugar de su residencia sin dejar apoderado, y se ignora donde se halle, el acreedor tiene derecho de promover conforme al art. 703 del Código Civil, el nombramiento de procurador y representante del ausente, para que sujetándose á los términos de las respectivas convocatorias que establece el cap. 10, tít. 13 del libro 1 del Código Civil, se entiendan los trámites del juicio con los representantes legales del ausente ó ignorado [art. 148 C. de Ps.]; mas si se trata de alguna diligencia urgente, ó siendo perjudicial la dilacion, á juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio público [art. 87 C. de Ps.].

Cuando se haya de emplazar á los que estén fuera del lugar del juicio, pero en lugar determinado, se verificará por medio de exhorto al juez del pueblo en que aquella residiere. Si se ha de remitir á juez 6 tribunal de otro Estado de la Federacion, se legalizarán las firmas por la autoridad superior política del lugar en que se promueve, cuya autoridad remite el despacho á la de la misma clase del Estado adonde se dirije, para que á su vez lo haga llegar á poder del juez 6 tribunal requerido. [art. 144 C. de Ps.] El exhorto que haya de dirigirse al extranjero, lo será por conducto del Ministro de justicia, quien legalizará las firmas de los magistrados, jueces, secretarios y escribanos que autoricen el despacho. El Ministro de Justicia, lo remite ya legalizado, al Ministro de Relaciones, el que legaliza la firma de aquel, remitiéndolo á la legacion ó consulado, si la nacion lo tuviere en el lugar á que se dirije el despacho: en caso contrario, á la legacion ó cónsul de la nacion que tenga relaciones con la República, salvas siempre las reglas establecidas ó que se establezcan en los tratados, y las del derecho internacional y de gentes [art. 535. 146 y 147 C. de Ps.]. En todos estos casos, los exhortos serán entregados por los jueces al demandante, para que él gestione las legalizaciones y demas requisitos de su envío, teniendo obligacion de devolverlos diligenciados (art 533 C. de Ps.).

La manera de hacer los emplazamientos á las personas que se encuentran en el lugar del juicio, se expondrá al tratar de las no

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