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gunda instancia, y de que nos ocuparémos en el capítulo siguiente. (art. 1691 C. de Ps.).

3. Las modificaciones especiales de aquellas disposiciones cuando se trata de la ejecucion de ejecutoria son las siguientes:

Una vez librado el auto de embargo y secuestrados los bienes, el ejecutado tiene derecho de oponerse á la ejecucion; pero solo con las excepciones siguientes: la de paga, compensacion, transaccion, compromiso, falsedad del instrumento en que se apoye la ejecucion, siempre que no sea sentencia ejecutoria, ó convenio constante en autos, la novacion, comprendiéndose en ella la espera, la quita, el pacto de no pedir, y cualquier otro arreglo que modifique la obligacion que se trata de ejecutar (arts. 1693 y 1694 C. de Ps.)

Como estas excepciones han de tener su orígen posteriormente á la ejecutoria ó convenio, y han de constar por escritura pública, cuyo testimonio en forma se ha de acompañar para que se admita la oposicion [arts. 1692, 1686 y 1694. C. de Ps.]; siguiendo la ley el espíritu de conservar siempre toda la fuerza ejecutiva á la sentencia ejecutoriada, y adoptando los trámites mas necesarios para que se cumpla, ha establecido otra modificacion en la sustanciacion propia y general del juicio ejecutivo, y es, que no se abre á prueba la oposicion, sino á peticion del actor, porque como hemos dicho, la prueba del ejecutado consiste en la escritura pública, que debe presentar desde luego en apoyo de la excepcion que destruya ó modifique la ejecutoria, y por lo mismo, la prueba solo tiene lugar cuando se trata de desvirtuar la escritura, ó para liquidar la compensacion, (art. 1692 y su correlativo 1671 C. de Ps.).

Si la sentencia fuese de hacer ó no hacer, ó de cantidad ilíquida, la ejecucion se verificará en los mismos términos que en la vía de apremio, caso de no estar modificada por algunas de las nuevas excepciones que pueden tener lugar (arts. 1692, 1672, 1673 y 1677 á 1681, C. de Ps.).

Por el análisis hecho de la ejecucion de las sentencias y convenios constantes en autos, en las vías de apremio, sumaria y eje

cutiva, resulta, que la ley respetando toda la fé que tienen en sí las actuaciones judiciales, para que se lleven á efecto las sentencias que constituyen una verdad legal, en relacion del tiempo que el actor demora el auxilio de la justicia para que se ejecuten, proporciona al obligado, los medios de defensa que podrian ampararlo por excepciones supervinientes, cuidando de no someter el resultado de un juicio ordinario, á una prueba fácil de suponerse; por lo que se exije la prévia comprobacion por medios ciertos y probados, y no efímeros ó dudosos. Resulta tambien, que los trámites son realmente de apremio, cualquiera que sea el tiempo que trascurra antes de que caduque el derecho de ejecutar; pero como la demora en pedir la ejecucion de lo que se litigó, desde luego hace presumir que existe algun racional motivo de suspension, á medida que trascurre el tiempo, admite la ley otras excepciones mas latas, que son las que requieren un procedimiento mas detenido, y recursos ulteriores en su determinacion, puesto que define el nuevo derecho que se interpone contra la ejecutoria que sin disputa dejó de cumplimentarse en tiempo oportuno por culpa exclusiva del actor. Así es, que la ley ha marcado diferentes vías de ejecucion, en razon directa del tiempo en que se pide, por las excepciones que han podido sobrevenir, para que se opongan; de manera que no existiendo estas excepciones, los trámites de la ejecucion vienen á ser los absolutamente precisos para poner al que obtuvo, en posesion de lo mandado en la ejecutoria, con el carácter de verdadero apremio, en razon á que no está desvirtuado en manera alguna.

4. La accion para pedir la ejecucion en juicio ejecutivo dura veinte años, contados desde que se pudo pedir la ejecucion [arts. 1695 1690 y 56 C. de Ps.].

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2. Requisitos que han de tener las posturas.

3.

4.

Los postores tienen entera libertad para hacer sus proposiciones con presencia de los datos del expediente: pasado el término para la presentacion de posturas, el juez las revisa, y admite las que sean conformes á derecho. Cuál es la postura legal.

Manera de practicar el remate. 5. Cuál postura ha de legalmente considerarse preferente: casos en que se deja la eleccion al acreedor, ó al deudor.

6. No obstante el derecho de los interesados de elegir la postura, el juez debe aprobar el remate, salvando el derecho de eleccion en sus casos.

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No habiendo postores, ni adjudicacion al acreedor, se citarán ulteriores almonedas, rebajando en cada una el diez por ciento del precio primitivo.

2. El remate de alhajas, pinturas, esculturas y otros objetos artísticos, así como de semillas, se sujetarán á las prescripciones del número anterior.

3.

El remate de los otros bienes muebles se hará prévio avalúo, en una sola almoneda, y al mejor postor. No habiendo postores en esta única almoneda, el acreedor tiene derecho de pedir que se cite de nuevo, ó la adjudicacion en las dos terceras partes de avalúo.

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1. La venta que conforme á la ley deba hacerse en subasta ó en almoneda, se sujetará á las disposiciones siguientes: Todo remate será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecucion (art. 1722 y 1723 C. de Ps.], quien decidirá de plano cualquiera cuestion relativa al remate (art. 1724 C. de Ps.).

2. Si los bienes que han de rematarse fuesen muebles, se procurará que estén á la vista: si fueren caldos, semillas ú otros semejantes, habrá una muestra: si fuesen raices, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere. En todos los casos, los avalúos estarán á la vista, (art. 1725 C. de Ps.).

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1. El dia del remate y á la hora señalada, el juez pasará personalmente lista de los postores presentados, y concederá una hora para admitir á los que se presenten de nuevo (art. 1727 C. de Ps.). Pasada esta hora, el juez declarará solemnemente que va á procederse al remate, y ya no admitirá nuevos postores (art. 1728 C. de Ps.).

2. Las posturas que se hagan antes, ó en el acto del remate, deberán tener las condiciones siguientes: 1 que han de hacerlas por escrito el mismo postor ó su representante con poder jurídico, expresando el nombre, edad, capacidad legal, estado, profesion y

domicilio del mismo postor: las mismas circunstancias respecto del abonador: la cantidad ofrecida, la que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse: el interés que causará la suma que se quede reconociendo: la sumision expresa al juez que conozca del negocio para que haga cumplir el contrato (arts. 1730 y 988 C. de Ps.]. 2o la postura se ha de presentar con papel de abono firmado ante notario; cuyo papel es un documento de fianza, por el que se obliga á llevar á efecto la postura, alguna persona de notorio abono á juicio del juez, que es quien debe admitirla ó rechazarla. El fiador queda obligado como principal deudor á las posturas, pujas y mejoras que haga su fiado; y aunque no se exprese, se entienden renunciados los beneficios de órden, excusion y division en su caso. [arts. 1730, 989 y 990 C. de Ps.].

3. Los postores tendrán entera libertad para hacer, sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos. Pasada la hora señalada, el juez procederá á la revision de las propuestas presentadas en tiempo oportuno, desechando desde luego las que no contengan postura legal, y las que no fuesen abonadas (arts. 1726 y 1729 C. dePs.). Postura legal es, la que cubre las dos tercias partes del avalúo, ó del precio fijado á la cosa que se va a rematar. [art. 1750 C. de Ps.].

4. Calificadas de buenas las posturas, el juez las hará comunicar para que los postores presentes puedan mejorarlas (art. 1733 C. de Ps.). Si alguno la mejora, y es considerada preferente por el juez, señalará media hora para admitir las pujas. Pasado este tiempo, el remate quedará cerrado, y el juez procederá desde luego á hacer la declaracion de en quién queda fincado el remate (art. 1734 C. de Ps.).

5. Puja es el aumento de precio sobre el ofrecido por otro. A causa de las diversas combinaciones á que puede prestarse una postura, no era posible fijar exactamente la regla para decidir sobre la preferencia; porque las ventajas podian ser relativas y no directas y de resultado inmediato: es decir, que bien podia ofrecerse mayor cantidad, pero en términos mas gravosos, que el que diera menos, y en el acto, ó en plazos menores, ó con menor

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