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tificaciones en general, por ser disposiciones aceptables á todos los juicios.

10. Los efectos del emplazamiento son: 1, interrumpir la prescripcion (frac. 2 del art. 1,232 C. Cl.). 2, prevenir el juicio en favor del juez que lo hace; es decir, que el emplazado por un juez, no puede serlo por otro en el mismo asunto: 3, obligar al emplazado á seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, si era competente para él al tiempo de la citacion, aunque despues deje de serlo por cualquier motivo: 4, obligar al emplazado á contestar ante el juez, aun cuando tenga privilegio ó fuero para no ser reconvenido ante él, por el respeto y acatamiento que todo individuo debe al llamamiento de la autoridad, pudiendo hacer uso del derecho que tenga para provocar la inhibitoria de jurisdiccion con las formalidades debidas [art. 538 C. de Ps.]. Por la legislacion antigua, (Ley 13, tít. 7 partida 3) uno de los efectos del emplazamiento, era hacer nula la enagenacion de la cosa pedida, hecha por el emplazado despues que lo fué, sometiéndolo á determinadas penas; y es la razon natural de este efecto, que la cosa, ó los derechos sobre ella, eran litigiosos desde el momento en que se emplazaba al demandado, por cuyo acto se interrumpia la libertad de disponer libremente de la cosa que se le pedia, mientras durara el litigio para estar á sus resultas; pero por el Código Civil se establece en el art. 1,742 que los derechos son litigiosos desde la contestacion de la demanda en el juicio ordinario, y desde la diligencia de embargo en el ejecutivo, por lo que ya no resulta nulidad de la venta por el solo hecho de hacerla despues del emplazamiento, aunque tendrá que estar á lo que en el juicio se decrete segun la accion que se hubiese deducido, y á lo que se dispone sobre enagenaciones fraudulentas en el cap. 3. lib. 3 de los contratos.

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El emplazamiento como de derecho natural, es tan necesario, que sin él se anula el proceso, 1 porque priva al demandado de la defensa que le concede el mismo derecho natural y el positivo, y

1. Curia Filípica P. 1. § 12 núm. 1 y 2 Edicion, año de 1797.

no se considera hecho, cuando á la notificacion falta alguno de los requisitos que la ley ha establecido para la seguridad de este interesante trámite, que da á conocer al demandado la pretension que contra él se dirije, á fin de que use de las defensas que le correspondan, dentro del improrogable término que se le señala; por lo mismo, además de la nulidad del acto, la ley condena al escribano que autorice la notificacion del emplazamiento, en otra forma diversa de la prevenida, y de la que nos ocuparémos mas estensamente, á pagar una multa de diez á veinte pesos, y tambien á satisfacer cuantos perjuicios y gastos se originen por su culpa 1 (art. 150 C, de Ps.); pero hecha la notificacion en la forma debida, el procedimiento queda firme y corre el término, aprovéchelo ó no el demandado para defenderse.

I. Esta disposicion es muy antigua como puede verse en Escriche en su Diccionario de Legislacion, palabra citacion.

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6.

Recursos contra la sentencia en artículo sobre dilatorias.

7. Objeto y resultado de cada una de las excepciones dilatorias. I. La de incompetencia. II. La falta de per

sonalidad en el actor. III. La falta de cumplimiento del plazo ó de la condicion á que está sujeta la accion intentada. IV. La falta de conciliacion en los casos en que es necesaria. V. La oscuridad de la demanda. VI. La division. VII. La excusion. VIII. El arraigo del actor en los casos que procede.

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1.

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§ 10

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I

Excepciones perentorias: su clasificacion conforme á las prevenciones del Código de Procedimientos. La transaccion. 2 La cosa juzgada. 3 El dinero no entregado. 4 La renuncia del derecho que se pretende. Conforme al Código Civil: I. La prescripcion negativa. II. Prescripcion de honorarios, sueldos, etc. III. Prescripcion de pensiones y alquileres. IV. Prescripcion del capital que reditúa ó pensiona. V. Prescripcion del capital en que esté constituido censo consignativo. VI. Prescripcion del censo enfitéutico. VII. Prescripcion de la obligacion de dar cuenta.

Excepcion de pago: sus requisitos. De la consignacion y sus efectos. De la compensacion: sus requisitos y deudas que no son compensables. De la novacion de contrato y sus efectos.

De la remision de la deuda en todo ó en parte.

De la nulidad de las obligaciones.

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1. Hecha la notificacion del emplazamiento con las formalidades de ley, el demandado debe responder à la demanda, dentro de los dias concedidos, que comienzan á correr desde el dia siguien

te de la notificacion [art. 157 C. de Ps.]; y son dias útiles los en que puedan tener lugar actuaciones judiciales [art. 160 C. de Ps.].

Como el espíritu de la ley es, que los particulares no se perjudiquen, computándoseles los dias en que no puedan actuar los tritribunales, para que gocen íntegro el término que se les concede, es claro, que no se refiere á solo aquellos dias en que por las leyes no haya despacho de negocios, 1 sino que es estensiva especialmente á cada juzgado ó tribunal, cuando por cualquiera circunstancia no actué en los dias hábiles, por no estar expeditos para acordar ó diligenciar lo promovido por los interesados; así es que conforme á ese mismo espíritu de equidad de la ley, para que se interrumpa el término, y no se cuente el inhábil en el cómputo que el escribano debe hacer en los autos, del dia en que comienza el término y el en que concluye, (art. 161 C. de Ps.), será preciso que se anoten los dias en que por algun acontecimiento extraordinario, el juzgado estuvo impedido para actuar, y dejó de proveer alguna peticion de los interesados, para que aquel en manera alguna le perjudique; por consiguiente, si no hay peticion ó dilgencia que practicar, ningun perjuicio causará á los litigantes la falta accidental del juez, y entonces no hay motivo de alterar el cómputo hecho del término legal, á no ser que se prolongue la falta, en grado de suspender totalmente el despacho del juzgado, en cuyo caso juzgamos, siguiendo el precepto de la ley, que deberá hacerse constar en los autos esta circunstancia, interrumpiéndose el término, porque podria muy bien haber impedido la presentacion del emplazado, la noticia de la imposibilidad de actuarse.

Si fuesen dos ó mas los demandados representando intereses opuestos, el término comienza á correr desde el dia siguiente al en que se hizo la última notificacion (art. 158 C. de Ps.), conce

I.

Por decreto de 11 de Agosto de 1859, se declaran dias festivos para el efecto de que se cierren lo tribunales, los siguientes: los domingos: el dia de año nuevo: el juéves y viérnes de la Semana Mayor: el juéves de Corpus; el 16 de Setiembre: el 1 y 2 de Noviembre; y los dias 12 y 25 de Diciembre. Por decreto de 1o de Febrero de 1861 se declaró dia de fiesta N. el 5 de Febrero.

diéndose á cada uno de ellos y sucesivamente, el término de los nueve dias, (art. 543 C. de Ps.) ó el que se haya otorgado, si residiesen fuera del lugar del juicio; pero si no representan intereses opuestos para litigar separadamente, aunque sean diversas personas los demandados, deberán entonces litigar unidos bajo una misma representacion, pudiéndoseles obligar á que dentro de tercero dia nombren un representante comun, y no poniéndose de acuerdo, el juez lo elegirá de entre los mismos interesados, ó de entre las personas que hubiesen indicado, corriendo un solo término para todos (arts. 542 y 92 C. Ps.).

Si el demandado á quien se notificó el emplazamiento de tal manera irregular que produzca su nulidad, se presenta voluntariamente al juicio, la notificacion surte sus efectos desde la fecha en que lo verifique; esto es, que desde entonces comienza á correr el término, sin que por esto quede relevado el escribano de la responsabilidad (art. 151 C. de Ps.).

2. El cómputo de dias se hará, desde el siguiente á la notificacion, segun los artículos 1242 y 1243 del Código Civil citados en el 175 del de Procedimientos, para que se arregle aquel á sus disposiciones; los cuales dicen: que se entenderán los dias de veinticuatro horas contadas de doce á doce de la noche; así como que en el cómputo por meses se regularán con el número de dias que correspondan á cada uno: de lo que resulta, que si se notifica á una persona el decreto de emplazamiento para que comparezca á contestar la demanda dentro de nueve ó mas dias, el cómputo ha de hacerse, desde el inmediato hasta el en que vencen inclusive, excluyendo los inhábiles, el cual termina á las doce de la noche; pero si el decreto que se notifica emplaza por meses, entonces se computa desde la fecha inmediata á la notificacion, hasta la igual del mes en que vence, sin excluir los dias feriados é inhábiles; porque así como en los términos por dias no se excluyen las horas inhábiles, así tampoco se excluyen los dias feriados, cuando se hace el cómputo por meses, excepto el en que concluyen, que debe ser útil ('árt. 1244 C. C.), pues de lo contrario, el emplazamiento se haria por dias, cualquiera que fuese su número.

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