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sala, se hace saber á los interesados, quienes en el improrogable término de cuarenta y ocho horas, dirán si promueven alguna prueba: el término que se concede para prcbar, no pasará de las dos tercias partes del señalado en la segunda instancia; á excepcion del extraordinario, que en caso de proceder, se concede el mismo marcado para la primera y segunda instancia. Publicadas las pruebas, ó si no se rindieron, pasadas las cuarenta y ocho horas para que se promovieran, el tribunal fijará dia para la vista, quedando los autos en la secretaría por seis dias para que las partes se impongan de ellos. Verificada ésta, se declaran vistos, y se pronunciará la sentencia dentro de los quince dias siguientes.

Del recurso de casacion conoce la 1a sala del tribunal superior. Llegados los autos, ó el certificado respectivo, se mandan reservar para cuando se pregenten los interesados. Pasado el término del emplazamiento, y no presentándose el que promovió la casacion, la parte que obtuvo puede pedir se declare desierto el recurso, en cuyo caso se condena á aquel á perder la mitad de la cantidad depositada. Si comparece el que interpone el recurso y no lo hace el que obtuvo la ejecutoria, se sigue el procedimiento en rebeldía, notificándose las providencias en los estrados del tribunal. Presentadas las partes, se ponen á su disposicion los autos, para que se instruyan de ellos, en la secretaría, por un término que no pasará de seis dias. Si alguno de los interesados pide que se haga extracto del certificado y constancias de los autos que se han remitido, la sala lo mandará hacer al secretario, fijándole el término en que lo ha de verificar. Hecho el cotejo se señala dia para la vista. Dentro de los quince dias siguientes al en que se verifique la vista, se pronunciará la sentencia. El que interpuso el recurso de casacion, puede desistir de él en cualquier estado de su sustanciacion, y si lo hace antes de la citacion para sentencia, quedará libre de la multa, pero no del pago de las costas. En caso de denegada casacion, el recurso se sustancía en los mismos términos que los recursos de denegada apelacion y súplica.

Las sentencias que causan ejecutoria, se han de llevar á efecto por el juez que conocióá ó debia conocer en la primera instancia, lo mismo que los convenios celebrados ante el tribunal superior ó ante un juez menor en la conciliacion. La ejecucion procede en la vía de apremio si se pide dentro de los ciento ochenta dias contados desde que se tuvo derecho de ejecutar. En la vía sumaria, si se pide pasados los ciento ochenta dias, pero dentro del año contado desde la misma fecha. En la vía ejecutiva si se pide pasado el año y dentro de los veinte posteriores. El juez manda librar su auto de embargo en el primer caso, esto es, en la vía de apremio. Verificado éste, se mandan valorizar los bienes embargados y sacar á remate público, para hacer pago al acreedor. En esta vía de apremio, no se admite mas que la excepcion de paga, constante en escritura pública, y ha de oponerse dentro de tercero dia de verificado el embargo. Solo á peticion del actor se abrirá término de prueba por diez dias, concediéndose cinco para alegar y tachar á los testigos, y otros cinco para dar sentencia, contra la cual no se admite ningun recurso. Estos mismos trámites de ejecucion de la vía de apremio, se observarán para la sumaria con la diferencia de que se admite, ademas de la excepcion de paga, las de transacion, compensacion y compromiso, constantes en escritura pública, y que sean posteriores á la sentencia 6 convenio; pudiéndose liquidar la deuda

que se ha de compensar, en el término de nueve dias. La ejecucion en la vía ejecutiva es la marcada para el juicio ejecutivo con las modificaciones siguientes: que la oposicion sea por las excepciones de paga, compensacion, transac cion, compromiso, falsedad del instrumento en que se funde la ejecucion, sino se pide en virtud de ejecutoria ó convenio constante en autos, y la novacion, comprendiéndose en ella la espera, el pacto de no pedir, y cualquier otro arreglo que modifique la obligacion. Para que se admitan estas excepciones, han de constar en escritura pública y ser posteriores á la ejecutoria; no se abrirá á prueba el negocio, sino á peticion del actor, ó para liquidar la compensacion.

Con el producto de la venta de los bienes embargados se hará pago al acreedor, sea en efectivo, ó con la cesion de los créditos que el comprador quede reconociendo en las fincas ó bienes raices, 6 con la adjudicacion por las dos tercias partes de su avaluo, con las rebajas respectivas no habiendo postores en el remate. Si la sentencia que se ejecuta es de hacer ó no hacer, para el pri-mer caso, el ejecutante puede hacerse prestar el hecho á costa del ejecutante por otras personas, si es posible la sustitucion, ó se resuelve por el pago de da ños y perjuicics, lo mismo que si se comete infraccion en el mandato de n hacer.

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Instrumentos privados. Reconocimiento de la firma como medida preparatoria para el juicio ejecutivo. 5. Confesion judicial. Requisitos que debe tener cuando se pide como medida preparatoria para el juicio ejecutivo.

6. Juicio uniforme de contadores. Personas que pueden pedir ejecucion.

7.

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4.

responsabilidad del juez. Admitida la apelacion en el primer caso, se remiten los autos al tribunal superior y se sustancía la apelacion con audiencia solo del apelante:

Decretada la ejecucion, se libra el mandamiento de embargo, y se entrega á la parte actora para que lo presente al ejecutor y lo ejecute.

₤40

1. Diligencias de requerimiento y embargo, estando presente el demandado.

2,

3.

4.

5.

6.

7.

Si el deudor no hace la designacion de los bienes, pasa este derecho al acreedor ó su representante.

Bienes exceptuados de embargo. Qué cantidad puede embargarse de los sueldos ó salarios y pensiones. Deudores que gozan el derecho de que se les ministren alimentos de los bienes que se les embargan.

Señalados los bienes, el ejecutor traba formal ejecucion en ellos, y los deposita en la persona que nombre el actor. Calidades y obligaciones del depositario. El incidente sobre cuentas mensuales, se seguirá por separado sumariamente.

Si lo que se demanda es dinero ó alhajas preciosas, se depositan en el Monte de Piedad. No procede el depósito, cuando la entrega se hace consignando el dinero ó la alhaja en pago ó cumplimiento de la obligacion.

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1. Juicio ejecutivo es un procedimiento especial ante juez competente, cuyo objeto es hacer cumplir la obligacion constante en título que tiene por sí mismo fuerza suficiente de plena prue ba; decidiéndose en él definitivamente y con conocimiento de causa, sobre la accion que lo motive y excepciones que se le opongan (art. 1074 C. de Ps.).

lo

Antes no podia dársele propiamente el nombre de juicio, á aquellos trámites establecidos para hacer cumplir alguna obligaeion, cuyo título traia aparejada ejecucion; porque las excepciones que podian interponerse, se restringian contra la fuerza ejecutiva de la accion, mas bien que contra el fondo ó esencia de la obligacion, y por lo mismo se reservaban éstas, para dilucidarlas en el juicio ordinario; motivo por el que, en la sentencia de remate, se decidia solamente si habia habido ó no lugar á la ejecucion; que ocasionaba muchas veces, que se procediera inútilmente, cuando podia quedar en el juicio ordinario, sin ningun valor ni efecto, la obligacion que de pronto aparecia con título bastante para haber producido la ejecucion. Así es que la legítima contencion de causa, que es lo que constituye la forma del juicio, era materia de otros diversos trámites, por los que simplemente se ejecutaba el título, á reserva siempre de lo que pudiera resultar en el juicio ordinario. Ahora es un verdadero juicio el ejecutivo, porque en la controversia que suscite la legítima oposicion, sobre la accion y excepcion que se ejerciten, se decide definitiva

mente en la senteneia de remate, y puede causar ejecutoria en la primera ó segunda instancia, sin reversion al juicio ordinario, y por lo que produce lo sentenciado excepcion de cosa juzgada.

2. Los autores dividen el juicio ejecutivo en tres partes; primera, la demanda y ejecucion, cuyos trámites se practican sin audiencia prévia del demandado. La segunda, de oposicion, que equivale a la contestacion de la demanda, justificacion de las excepciones, alegatos y sentencia. La tercera, el apremio para llevar á efecto lo sentenciado, y cuyos trámites son los del remate de los bienes para hacer el pago al acreedor, ó los absolutamente indispensable para poner al que obtuvo en posecion de lo que declaró la sentencia.

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1. La demanda ejecutiva debe formularse como la ordinaria, por escrito, en el papel del sello correspondiente pasando la deuda de mil pesos: refiriéndose enumerados los hechos en él con claridad y precision, y los puntos de derecho que sean aplicables al caso. Deberá fundarse en título que motive legalmente la ejecucion, el cual se ha de acompañar original, (arts. 1005, 1028 y 524 C. de Ps.). Se acompañará copia simple del escrito y de los documentos originales presentados para acreditar la obligacion y el carácter con que el litigante promueve el juicio, así como del poder cuando intervenga procurador en representacion del interesado, (arts. 1028 y 93 C. de Ps.). Por la naturaleza propia del juicio, y para evitar la plus-peticion contendrá la demanda, la protesta de abonar pagos legítimos. Está prohibido intentar la conciliacion para entablar el juicio ejecutivo (frac. II del art. 430 C. de Ps.).

2.

Títulos ejecutivos son los siguientes: 1, la primera copia de una eseritura pública expedida por el juez, ó por el notario ante quien se otorgó: 2, las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citacion de la persona á quien interesan, ó en su defecto

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