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Ps.]. En cuanto á los medios justificativos y manera de rendirse, son los mismos que en el juicio ordinario, 1 con diferencia de que no se podrán presentar mas de diez testigos sobre cada articulo de prueba: (arts. 1068, 979 y 980 C. de P's.).

11. Concluido el término, el actuario de oficio, sin necesidad de rebeldía, pondrá la nota correspondiente. En vista de ella mandará el juez citar la junta de avenencia, que se verificará dentro de cuarenta y ocho horas. Si no hay convenio, el juez dispondrá inmediatamente que los autos queden en la secretaría, á disposicion de las partes, por seis dias improrogables para cada una (arts. 1069 y 1070 C. de Ps.).

Los litigantes pueden promover el juicio de tachas, á cuyo efecto se concederá el plazo de seis dias para probarlas (arts. 1068 y 980 C. de Ps.), por cuya circunstancia se suspende el plazo para alegar: éste comenzará á contarse desde que concluyan las diligencias; agregándose las pruebas de las tachas, á los autos, para que se califiquen en la sentencia definitiva.

12. El plazo de los seis dias á cada parte, es para que dentro de él se impongan por su órden, primero el actor, y despues el reo, de las actuaciones y aleguen de bien probado, para lo cual pueden pedir sucesivamente que se les entreguen los autos originales (art. 118 C. de Ps.). Pasado el término, dentro del cual el litigante actor ó reo, debió presentar su escrito, la parte contraria, le acusará rebeldía, en cuya virtud se mandarán sacar los autos con apremio al procurador: se impone una multa de diez pesos diarios al abogado por cada dia que retenga en su poder los autos, y la parte pierde el derecho que pudo ejercitar dentro del término (arts. 120, 121 y 174 C. de Ps.).

13. Devueltos los autos por haberse vencido el término legal, el juez los llamará á la vista, mandando citar á los interesados para sentencia, que pronunciará dentro de los quince dias siguientes á la última notificacion (art. 1073 C. de Ps.).

La sentencia no solo debe declarar si ha ó no lugar á que se ha

I Véase el título III al X del capítulo I de esta obra.

ga trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor sino decidir, tambien definitivamente sobre los derechos controvertidos (art. 1074 C. de Ps.). Y se ha de condenar en las costas á la parte contra quien se pronuncie [art 1075 C. de Ps.].

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1. La sentencia de remate, en ningun caso es apelable sino en el efecto devolutivo [art. 1076 C. de Ps.].

2. Si no se interpone apelacion de la sentencia, dentro de los tres dias de notificada á la parte á quien perjudica y debe interponerla (art. 1553 C. de Ps.), ó si el recurso no procede legalmente, como la sentencia causa ejecutoria, se ejecutará sin obesrvar otros trámites que los que corresponden á las ejecutorias; pero si se interpone legalmente la apelacion, se observarán las reglas siguientes: 1, si el ejecutante obtuvo á su favor el fallo, se ejecutará éstę, dando fianza á satisfaccion del vencido; en caso contrario subirán los autos al tribunal superior, suspendiéndose la ejecucion de la sentencia: 2, si el fallo fué favorable al ejecutado, y ofrece fianza a satisfaccion del actor, se levantará el embargo: en caso contrario subirán los autos sin ejecutarse la sentencia (art. 1077 C. de Ps.). La ley quiere garantizar al vencido con fianza que asegure los efectos desfavorables de la revocacion, si el que obtuvo no quiere esperar la resolucion del superior que cause ejecutoria para que la ejecucion sea firme, y evitar la inútil, con los perjuicios que puedan sobrevenir de la realizacion de los bienes; porque el fiador queda obligado no solo á la devolucion de la cosa que el fiado haya recibido, sino tambien á la indemnizacion de daños y perjuicios (art. 1078 C. de Ps.)

3. El litigante que prefiere dar la fianza para que se ejecute la sentencia, deberá pedirlo así por escrito, proponiendo desde luego el fiador que ha de quedar responsable. Este escrito se manda hacer saberá la parte contraria para que diga dentro de tercero dia, si está conforme ó no con el fiador propuesto (art. 176 frac. VII C. de Ps.), pues la ley dispone que sea á satisfaccion del vencido. Pero esta satisfaccion no es de tal naturaleza que tuviera

que obsequiare el capricho de aquel á cuyo favor se otorga; porque la ley ha determinado en algunos casos que la idoneidad sea á juicio del juez, y en otros, como el presente, deja esta calificacion al litigante, no en una extension capaz de sobreponerse a las justas consideraciones de la garantía legal, cuando alguno reuna las condiciones con que puede obligarse al acreedor á admitir un fiador contra su simple voluntad, destituida de razon para desecharlo. Por consiguiente, puede atenderse la no conformidad del litigante, si el fiador no llena los requisitos que debe tener, y por el contrario, se aceptará por el juzgado, aun contra la voluntad del interesado, si se justifica ser falsa la razon que se alega, para no admitirlo, porque el fiador tenga las circustancias que exige el Código Civil en su artículo 1831, que son 1, capacidad para obligarse: 20 bienes raices libres y no embargados, ni hipotecados, que basten notoriamente para la seguridad de la obligacion que contrae, y estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago. Sin embargo, si la deuda no llega á trescientos pesos, no es necesario que el fiador tenga bienes raices (art. 1833 C. Cl.) En este caso bas tará para la indoneidad del fiador, justificar que tiene bienes muebles bastantes, ó ୪ por documentos fehacientes, ó por testigos idoneos que declaren de ciencia cierta y en favor del abono; debiendo de advertirse que estos testigos quedan responsables, aunque no se exprese, á cumplir la obligacion del fiador, si éste no tuviere bienes para ello (art. 1856 C. Cl.).

El incidente de abono en caso de oposicion, porque la fianza no tenga los requisitos legales, puede recibirse á prueba por diez dias (art. 176 frac. I. C. de Ps.). El juez fallará, en vista de las pruebas si el fiador es ó no idoneo.

4. Otorgada la fianza, se procederá á la ejecucion de la sentencia, segun los términos en que esté dictada.

Si el que obtuvo, prefiere la remision del negocio al tribunal superior antes que se ejecute la sentencia, se remitirán los autos, prévia citacion de los interesados, señalándoles el plazo de cinco dias para que se presenten al tribunal á proseguir el recurso interpuesto de apelacion.

TITULO III.

Via de apremio para llevar á efecto la sentencia de remate.

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SUMARIO.

La sentencia definitiva del juico ejecutivo en primera instancia conserva aun el nombre de sentencia de remate.

Notificada la sentencia de remate, el juez señala al deudor cinco dias para que la cumpla. Si no lo verifica, se procede al embargo de bienes, si no los hay embargados. Valorizados, se sacan á remate.

Por convenio expreso, puede venderse la prenda y la hipoteca extrajudicialmente sin las solemnidades judiciales.

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I Manera de verificarse el remate. Disposiciones generales y especiales del juicio ejecutivo.

2 El remate de alhajas, pinturas y objetos artísticos y el de semillas, se sujeta á lo prescrito para el remate de bienes raices. El remate de bienes muebles comunes, se hará en una

sola almoneda al contado, prefiriéndose al postor, que dé mayor cantidad.

3 Con el producto del remate se hace paga al acreedor, de la cantidad que refiere la sentencia, y las costas. Si éstas no están aprobadas, quedará en depósito la cantidad que se estime conveniente para cubrirlas, y se procede á la liquidacion.

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En caso de liquidarse réditos ó perjuicios y costas, con arreglo á la sentencia de remate, se corre traslado de la cuenta á la parte contraria, y si la contradice en todo ó en parte, se cita audiencia, regularizando préviamente las costas el actuario. En caso de conformidad con la liquidacion, se manda pagar sin ulterior trámite. 5 En la liquidacion se comprenderán las costas posteriores á la sentencia de remate. Las causadas en defensa del deudor, no tienen prelacion. Hecho el pago al acreedor, el sobrante se entrega al deudor, si no hay otros crédilos que pagar.

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1. La sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo conserva aun la clasificacion de ser de remate, no obstante que como hemos visto, ya no se limita á decir si hubo ó no lugar á la ejecucion, sino que ha de declarar definitivamente los derechos que se controviertan en la oposicion, cuyas excepciones son todas las que tie

nen lugar en el juicio ordinario para atacar el fundamento y causa de la obligacion. Sin embargo; como en lo general las acciones ejecutivas se dirijen á exigir el pago de cierta cantidad de dinero y se pronuncia la sentencia, despues de embargados los bienes, mandando se haga trance y remate de ellos para hacer al pago acreedor, esta generalidad, ha hecho que se distinga especial_ mente con el nombre de sentencia de remate la definitiva del juicio ejecutivo en la primera instancia.

2. Notificada la sentencia á los interesados, sea que esté ejecutoriada por consentimiento expreso, ó por no haberse apelado de ella en tiempo oportuno, sea que se haya dado la fianza que previenen los artículos 1077 y 1078, si la ejecucion se pide dentro de los ciento ochenta dias despues de pronunciada, el juez señalará al deudor el término improrogable de cinco dias para que cumpla la sentencia (arts. 1655 y 1657 C. de Ps.). No verificándolo el litigante que obtuvo, si no hay bienes embargados, puede pedir el embargo de ellos, el cual se verificará en los términos antes expresados. Esto puede acontecer en los casos en que la sentencia absolviendo al ejecutado, condene al actor que embargó primeramente á pagar determinada cantidad á su contrario por reconvencion, perjuicios, costas ó alguna otra responsabilidad. (art. 1663 C. de Ps.). Pero si al contrario, hay bienes embargados, cuando el actor ejecutante obtuvo, entonces si los bienes estuvieron avaluados anteriormente, ó consta por instrumento público su precio, ó está fijado por consentimiento de los interesados, podrá pedir el ejecutante, que se saquen á pública almoneda, y así se decretará. En caso de no estar valorizados, se procede á ello en los términos que hemos indicado1 y luego que se verifique, se sacarán á remate público.

Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de la subasta, la adjudicacion se hará luego que pasen los cinco dias se ñalados al deudor para que cumpla la sentencia [art. 1658 C. de

1. Véanse las páginas 74 y siguientes.

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