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practicará la tramitacion indicada; porque en aquello que los litigantes están conformes, como no hay disputa, no tiene lugar la decision judicial, ni los medios de fijar la base cierta y segura que le ha de servir de apoyo en caso de contradiccion.

Si en la junta, las partes interesadas no práctican la liquidacion segun las bases establecidas en el fallo, el juez les señalará el término de seis dias para que hagan la liquidacion. No haciéndola, el juez nombrará peritos que la practiquen, fijándoles el término de ocho dias; y si dentro de él, no quedase concluida, el mismo juez fijará la cantidad entre el máximun y el minimun que hayan establecido las partes ó los peritos. De esta resolucion, no habrá mas que el recurso de casacion por no haberse procedido conforme á estas prescripciones [arts. 1672, 1673 y 1674 C. de Ps.].

5. En la liquidacion deberán comprenderse todas las costas posteriores á la sentencia de remate (art. 1744 C. de Ps.). Las costas causadas para la defensa del deudor en este juicio ejecutivo, no tendrán en ningun caso prelacion (art. 1746 C. de Ps.). Lo que sobre, hecho el pago al acreedor, se destinará á cubrir los demas créditos, si los hubiese, ó de lo contrario se le entregará al deudor.

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1. Hemos dicho que la segunda instancia en el juicio ejecutivo, tiene lugar en solo el efecto devolutivo, debiéndose ejecutar la sentencia bajo de fianza que ha de otorgar el que obtuvo; y para que el recurso tenga lugar, se ha de interponer la apelacion verbalmente en el acto de notificarse la sentencia, ó por escrito dentro de tres dias [art. 1553 C. de Ps.].

2. Ejecutada la sentencia, ó cuando el que obtuvo, prefiere suban los autos al superior antes de la ejecucion, por no dar la fianza, el juez manda, que con citacion de los interesados se remitan, señalando cinco dias para que las partes se presenten ante el tribunal á proseguir el recurso, si reside en el mismo lugar que el juez de primera instancia (art. 1554 C. de Ps.)

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1. Llegados los autos al tribunal superior, se manda hacer saber á los interesados, comenzando á correr desde la notificacion,

el término de seis dias al apelante para que exprese agravios, fundando los que en su concepto le cause la sentencia (arts. 1552 y 1521 C. de Ps.). De la expresion de agravios se correrá traslado al colitigante por otros seis dias. No se admitirán mas excepciones en esta segunda instancia, que las nacidas despues de la oposicion, en primera instancia, que es la contestacion de la demanda (arts. 1552 y 1529 C. de Ps.). Contestados los agravios, si los interesados, en sus respectivos escritos promueven prueba, y la sala juzga que es de admitirse, designará un término que no podrá pasar de veinte dias, el cual es prorogable, en caso de haberse concedido menor tiempo que los veinte, fijado como máximo. (art. 1555 C. de Ps.). El término extraordinario, en los casos en que proceda, se otorgará el mismo que fija el art. 604, bajo las bases y condiciones, que hemos dicho al tratar de la segunda instancia en el juicio ordinario y sobre la manera de recibir las pruebas1 (arts. 1552 y sus correlativos 1524 á 1529 C. de Ps.).

Concluido el término de prueba, y publicadas las que se hubie sen rendido, si se opusieren tachas, se concederán seis dias improrogables para la prueba (arts. 1552 1530 y 1531 C. de Ps.). Concluidas estas diligencias, el secretario formará el extracto en el término que el tribunal le señale. En seguida se citará para la vista con término de doce dias, durante los cuales estarán los autos Ꭹ el extracto en la secretaria, para que en los seis primeros, el apelante lo coteje y se instruya de aquellos, y en los otros seis la parte contraria. Si no hubiese pruebas, el extracto se formará luego que se conteste á la expresion de agravios. Si los interesados están conformes con el extracto, lo asentarán así al calce, firmando de conformidad; en caso contrario lo manifestarán por escrito, y el tribunal, segun las circunstancias, mandará reponer el extracto, ó dispondrá que al tiempo de la vista se hagan las debidas rectificaciones (arts. 1552 y 1534 C. de Ps.).

Citadas las partes para la vista, ésta se verificará aunque los abogados no concurran (art. 1535 C. de Ps.). El acto comienza

I Véase la página 158 y siguientes.

leyendo el secretario el extracto, la sentencia apelada y las demas constancias que las partes pidan. A continuacion, informa el apelante ó su abogado, y despues el que obtuvo ó su abogado. El Ministerio público informará cuando el negocio lo requiera, y hablará primero ó despues, segun él haya ó no interpuesto la apelacion. Los informes se circunscribirán á los puntos ventilados en el cuerpo de la causa. Si alguna de las partes estuviese patrocinada por varios abogados, podrá hablar por ella uno solo. De los informes quedará en la secretaría nota en papel simple firmada, que contenga los hechos que a juicio del que lo produjo, á sean necesarios para sostener su derecho, y las citas de leyes y doctrinas en que se haya fundado. Si los informes fueren escritos quedarán firmados por sus autores. Concluido el acto, se declararán vistos, y sin nueva citacion para sentencia, se pronunciară dentro de quince dias, (arts. 1552 y 1532 á 1541 C.de Ps.).

En caso de no comparecer ninguno de los interesados á proseguir el recurso, se reservan los autos para cuando se presenten. Si lo hace el apelante y no el que obtuvo, se sustancia en rebeldía de este. Si no se presenta el que interpone la apelacion dentro del término del emplazamiento, la contraria puede pedir se declare desierto el recurso [arts. 1547, 1542, 1545 & C. de Ps.).

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2. La sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo y sumarios, causará ejecutoria, excepto en los casos de los art. 179, 234 y 681 del Código Civil y en los demas que la ley expresamente concede los recursos que correspondan al interes del negocio (art. 1556 C. de Ps.). El art. 179 citado, se refiere al caso en que se trate de la nulidad del matrimonio del tutor ó de sus descendientes, con la persona que ha estado ó está bajo la guarda de aquel; porque si el fallo no es conforme de toda conformidad con el de la primera instancia, procede el recurso de súplica. El otro caso del artículo 234, trata de los juicios sobre aseguracion de alimentos, el cual tiene concedidas las instancias que correspondan al interes que en ellos se versa, y por lo que les son aplicables

I Véase la página 166 núm. 13.

las reglas generales establecidas respecto á la cuantía del litigio; esto es, que cuando la cantidad pase de dos mil pesos, y no de cuatro, si la sentencia de segunda instancia no fuese conforme de toda conformidad con la de primera, hay lugar á la tercera instancia; y si pasa de cuatro mil pesos, habrá la tercera instancia aunque haya esa conformidad. El caso del art. 681 habla del juicio de restitucion, al que igualmente se dan las instancias que corresponden al interes del pleito. Por el tenor del art. 1556 del Código de Procedimientos, que analizamos, se establece la regla general de que la sentencia de segunda instancia en los juicios sumarios y ejecutivos, causa ejecutoria; por lo que, solo en los casos en que la ley prevenga expresamente que se otorgue el recurso de súplica, como excepcion de esta regla general, tendrá lugar, considerándose otorgarlo cuando les conceda las instancias que corresponden al interes que se litiga, segun hemos indicado poco há. Fuera de estos casos, la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, sea cual fuere la cantidad mayor que se verse, y.la conformidad ó desconformidad con la de primera. En esta sentencia se decidirán definitivamente los derechos controvertidos, sin reversion á la vía ordinaria [art 1557 C.. de Ps.].

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