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TITULO V.

De las tercerías.

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SUMARIO.

Las tercerías pueden oponerse en cualquier juicio.

Pueden oponerse en cualquier estado del juicio y en todas sus instancias; pero no suspenden el curso del juicio principal.

Las tercerías pueden ser de dos clases, coadyuvantes ó excluyentes. 5. Doctrina del Sr. conde de la Cañada sobre clasificacion de las tercerías coadyuvantes.

Los terceros opositores excluyentes deben fundar su accion en el dominio de la cosa ó en su mejor derecho á ella.

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I. La tercería debe oponerse ante el juez del negocio principal en los términos prevenidos para entablar una demanda.

2.

Sustanciacion de las tercerías segun su naturaleza y estado del juicio principal en que se introducen.

3. No se admiten tercerías de dominio, cuando se ha librado ejecucion en virtud de escritura pública debidamente registrada, ó respecto de alhajas y muebles preciosos, si no se fundan dichas tercerías en otra escritura con iguales requisitos y fecha anterior á la que motivó la ejecucion, ó en factura confrontada de la compra anterior de las alhajas y muebles preciosos. 4. Fuera de los casos expresamente marcados, para admitir la tercería basta que se haga referencia del derecho no estando prescrita la accion personal en que se funde.

5.

Cuando se presentan dos ó mas terceros opositores, estando conformes se sigue juicio ordinario de graduacion, ó se seguirá el juicio del concurso ordinario, si el deudor no tiene bienes bastantes para pagar la deuda principal; teniendo bienes bastantes, cada uno ejercitará su accion en el juicio correspondiente, sin necesidad de contender sobre la preferencia. 6. Las tercerías se sustanciarán siendo parte actora el tercero con el ejecutante y ejecutado; menos en el caso de que el deudor esté conforme con la reclamacion, pues entonces se sigue el juicio entre el tercero y el ejecu

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1. Tercería es la accion que se ejercita en un juicio ya entablado por otros litigantes; porque como en todo juicio debe haber actor y demandado, la persona que despues se presenta con un derecho propio y diverso del que se cuestiona, viene á representar una tercera entidad en el juicio, oponiéndose á las pretensiones de alguna de las partes del juicio principal, y por lo que se le dice con propiedad tercer opositor (art. 1420 C. de Ps.).

2. Las tercerías pueden oponerse en cualquier juicio y seat cual fuere la accion que en él se ejercite (art. 1425 C. de Ps.).; pero como son mas comunes en el juicio ejecutivo, los autores han tratado de esta materia juntamente con dicho juicio, por la íntima conexion que tienen con él los casos mas frecuentes.

3. Pueden oponerse en cualquier estado del juicio y en todas sus instancias, con tal que no se haya ejecutado la sentencia (art. 1427 C. dePs.). Pero ninguna tercería, suspende el curso del juicio principal (art. 1428 C. de Ps.).

4. Las tercerías pueden ser de dos clases, coadyuvantes que son las que apoyan la accion ó derecho de alguno de los litigantes, actor ó reo, ó excluyentes por las que se reclama y ejercita un derecho exclusivo, que se opone á los del actor y reo del juicio principal (art. 1421 C. de Ps.).

La excluyente constituye una verdadera oposicion que entraña peticion enteramente nueva y diversa de la que se dilucida en el juicio principal. Puede ser de dos clases; de dominio porque alegue el tercer opositor ser suyos los bienes en que quiere hacerse la ejecucion; su pretension es, que se desembarguen y se le entreguen; de preferencia, pretendiendo que su crédito es preferente al del ejecutante, y por lo mismo se le pague antes, en virtud de su mejor derecho preferente (art. 1423 C. de Ps.).

La tercería coadyuvante no implica una verdadera oposicion, porque teniendo y ejercitando un mismo interés que el actor ó el demandado, se identifica y une su reclamacion con la que coadyuva.

formando así una misma parte, y no otra extraña, Sin embargo, como se ejercita un derecho propio, y por otra persona que no es el actor ó reo del juicio principal, la tramitacion debe entenderse con esta tercera persona, y por eso se le considera en derecho tercer opositor coadyuvante (art. 1422 C, de Ps.).

5. La mas exacta clasificacion de los derechos que coadyuven á los incoados en un juicio, sea ordinario ó ejecutivo, la tenemos en la obra Instituciones prácticas del Sr. conde de la Cañada, que extractamos aquí por su mucha utilidad para dar una idea clara y precisa de los diversos casos que pueden ocurrir en materia, tan confusa como difícil.

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"Aunque el interés en que deben fundarse los terceros opositores, para venir, y ser recibidos al juicio pendiente, puede nacer "de diversas causas, conviene reducirlo por regla general á cua"tro clases principales. La primera clase es de los que tienen una “misma accion in solidum ó la propia defensa, que con anticipa"cion han producido las partes que litigan. La segunda clase es "de los que tienen su accion independiente y separada de la que 'han promovido las partes en el juicio pendiente, aunque la de " éstos la del tercero procedan de una misma causa y orígen. En la tercera clase estarán los que tienen accion ó derecho de segundo órden, y quieran venir al juicio entablado ya por aque"llos, á quienes toca en primer lugar el uso de la accion y defen

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sa que quieren coadyuvar por su propio interés los terceros opo"sitores. En la cuarta clase, se comprenderán los que teniendo "el primer lugar en el uso de la accion, ó de la defensa de lo que se disputa en el juicio, quieran venir al que han promovido los "interesados de segundo órden, ya lo hagan con noticia de los primeros, o ya sin ella.”

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Aplicando estas reglas á los casos ocurrentes de la primera clase, que son en los que están obligados in solidum dos ó mas á dar pagar á otro alguna cosa ó cantidad, como pueden ser demandados cada uno de ellos separadamente, por el todo de la deuda, á eleccion del acreedor, puede venir á coadyuvar la pretencion y defensa del reo que litiga, el otro correo por el interés propio, que

asegura en la libertad del que estaba litigando: porque la sentencia que contra éste se diere, haciendola efectiva en sus bienes, perjudicaria al otro obligado in solidum, aunque no haya litigado en la parte ó porcion que le corresponda.

En la segunda clase, que es en la que varios tienen accion independiente, aunque provenga de una misma causa ú orígen, están los herederos; porque estos succeden por iguales partes en los bienes y derechos de la herencia, excepto si el testador dispone otra cosa. La ley hace esta division por su ministerio, siguiendo siempre en ella la voluntad del testador, porque si la manifestó, señalando partes diversas, la hace guardar y cumplir; si fueren iguales las lleva tambien á debida ejecucion, y cuando no las señala, se entiende que quieren que succedan por partes iguales. Estas son unas proposiciones que forman principios ciertos en Jurisprudencia, á causa de estar autorizados por repetidas leyes de todos tiempos. De estas causas nacen dos efectos: 1, que aunque el derecho de los herederos es uno, representan separadamente la persona del difunto, en sus derechos activos y pasivos, y se estiman como diversos para todos los efectos de esta sucesion. El 2, es consecuencia del antecedente, y consiste en que cada heredero solo puede ser demandado por el acreedor del difunto, á prorrata de aquella porcion de herencia que ha recibido, y la sentencia que se diere contra uno de los herederos, no hace cosa juzgada respecto de los otros, y tiene lugar la regla de que res inter alios acta aliis non nocet. Por el contrario, el heredero no puede demandar al deudor del difunto, sino á prorata de la porcion que recibe de la herencia.

A la tercera clase de terceros coadyuvantes, que tienen interés y accion de segundo órden, correspondia antiguamente los inmediatos succesores á los mayorazgos, y los herederos que eran sustituidos; porque los juicios se empezaban, se continuaban y.acababan con los poseedores de los mayorazgos, y con los herederos instituidos, como principales en el órden y en el derecho que se disputara, sin necesidad de citar á los de segundo órden que tenian un interés mas remoto.

La cuarta clase de terceros opositores que pueden venir al juicio, se manifiesta en los casos siguientes: el comprador adquiere el dominio de los bienes que se le venden cuando lo tenia el vendedor, y faltándole, recibe solamente la posesion libre y desembarazada de todo detentador, que es lo que basta para la legitimidad de este contrato, sirviendo al comprador la misma posesion con la buena fé de los contrayentes, de fundamento para adquirir con el tiempo señalado en las usucapiones el dominio, que no se le habia trasladado por el principal título de compra venta, Este es un supuesto de regla y de ley al cual se añade otro igualmente seguro, y se reduce á que cuando uno pretende el dominio de los bienes, comprende en su demanda dos partes: una que se declare su pertenencia, y otra que se le restituyan los frutos pendientes y vencidos, por cuyos principios, el actor su accion la debe dirijir contra los que estén en actual posesion de los bienes. Constando por estos antecedentes que el comprador es la parte principal en el juicio de reivindicacion, si la dirigiere contra el vendedor, ya sea porque ignorase la venta que habia hecho, y le considerase en posesion de los bienes, ó ya porque entendiese con error que vencido el vendedor caducaba en su orígen el derecho del comprador; la sentencia que se diera en este juicio, sin noticia del mismo comprador no le perjudicaria; pero si la tuviere cierta y segura de aquel juicio, y permitiese su seguimiento con el vendedor, le perjudicaria la sentencia, porque se estima que por su consentimiento tácito hace al vendedor procurador y defensor suyo; pero en los dos casos referidos puede salir al juicio por su propio derecho coadyuvando la pretension del vendedor.

Otro de los casos que refiere el señor conde de la Cañada, en que tiene lugar la tercería coadyuvante del deudor, es cuando el acreedor recibe á empeño y por prenda para seguridad de su crédito, algunos bienes del deudor, porque aquel adquiere un derecho real de preferencia en los objetos, y tambien derechos en la posesion ó tenencia de ellos; y aplicando las mismas razones expuestas en los casos del comprador, si alguno titulándose dueño de ellos, intentase recobrarlos usando de la accion real vindicato.

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