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Siendo improrogable el término para contestar, y como tal no puede suspenderse ni abrirse despues de cumplido, por via de restitucion in integrum, ni por otro motivo (art. 172 C. de Ps.), y ademas, el interesado pierde el derecho que debió ejercitar dentro de dicho término (art. 174 C. de Ps.), para evitar injusticias, debe haber en el cómputo la mayor exactitud, observándose las disposiciones que hemos citado.

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1. El reo puede defenderse dentro del plazo que se señale, impidiendo el curso de la accion, ó destruyéndola totalmente, y por lo mismo, se le llama excepcion, á la contradiccion ó repulsa con que el demandado procura diferir, enervar ó destruir la demanda del actor, lo que se verifica cuando niega el fundamento ó causa de la accion, ó cuando ejercita á su vez un derecho que contradice lo que se le demanda, ó cuando opone en su defensa méritos bastantes & impedir el curso de la accion (arts.. 60 y 61 C. de Ps.).

2. Cuando la defensa del reo se dirige & destruir la accion, se llama excepcion perentoria, y cuando trata de enervarla se llama dilatoria. Son dilatorias: 1, la incompetencia; 2, la litispendencia; 3, la falta de personalidad en el actor; 4, la falta de cumplimiento en el plazo, ó de la condicion á que está sujeta la accion intentada: 59, la falta de conciliacion en los casos en que con arreglo á la ley debe ese acto ser requisito previo; 6, la oscuridad de la demanda; 7°, la division; 8, la excusion; (arts. 62 y 63 C. de Ps.); 9, el arraigo del demandante en los casos que deba tener lugar (art. 547 C. de Ps.).

Estas excepciones solo pueden proponerse dentro de seis dias, contados desde el siguiente á la notificacion del decreto en que se manda contestar la demanda (art. 548.C. de Ps.); y deberán oponerse en un solo artículo las que se tengan, excepto la de incompetencia, que debe oponerse antes que todas, y resuelto legalmen

te el artículo, pueden hacerse valer las demas en los términos referidos (art. 546 C. de Ps.).

3. Cuando el demandado cree, que el juez que lo ha emplazado no es competente porque otro deba juzgar del asunto, ó porque no tenga jurisdiccion sobre él, tiene derecho entonces de oponer la excepcion dilatoria de incompetencia de jurisdiccion; pero esto ~ se hará solamente por medio de inhibitoria (art. 545 C. de Ps.).

Por inhibitoria se entiende el reclamo formal de un juez á otro, para que éste se inhiba del conocimiento de la causa de que no le corresponde conocer, y le remita los autos ó diligencias hechas como á juez competente.

En el derecho antiguo, bastaba que un particular por sí mismo declinara la jurisdiccion de un juez, para que se paralizase todo procedimiento en el asunto, hasta que el superior calificara si habia ó no la incompetencia. Sin duda, el abuso que los litigantes hicieron de este medio para enervar maliciosamente el curso natural de los negocios, hizo que el legislador haya determinado que la accion de la justicia no se suspenda, sino cuando fuere reclamado el derecho de juzgar un asunto, por otra autoridad que debe examinar antes los motivos justos de que procede el reclamo. Expondrémos en su lugar debido el modo y términos con que se ha de sustanciar la competencia, pues para que surta su efecto como excepcion dilatoria, basta que el demandado, encontrándose en el lugar del juicio, proteste provocar la inhibitoria, ó no reconocer en el juez mas jurisdiccion que la que por derecho le corresponda, si es que opone cualquiera otra excepcion (art. 65 y frac. 2 del 228 C. de Ps.). Hecha la protesta y recibida que fuere la inhibitoria, se suspende el curso del negocio, cualquiera que sea su estado, hasta que la decision sobre incompetencia cause ejecutoria (art. 66 C. de Ps.); pero si no se hace la protesta antes de contestar la demanda ó exponer las demas dilatorias, como que se consiente en la jurisdiccion del juez (art. 288 C. de Ps.), la inhibitoria que viniera despues, no surtiria ningun efecto legal, si no es promovida por el juez, de oficio, sin excitativa de la parte demandada (art. 67 C. de Ps.).

La razon de esta diferencia es que hay cuestiones que interesan solo á los particulares, en cuyos casos la ley da mayor fuerza á la sumision tácita presumida como renuncia del fuero que el reo hace al contestar la demanda, ó al exponer otras excepciones dilatorias, omitiendo la de incompetencia, que á las razones por las cuales no debiera sujetarse á la jurisdiccion del juez que lo emplazó (arts. 224, 227 y 228 C. de Ps.); mientras las autoridades por razon de su propio oficio conservan íntegra la facultad de reclamar el derecho de conocer en las causas que por algun motivo se interesan cuestiones del órden público, que son las que deben promover de oficio si les corresponde, sin necesitar de la excitativa de los interesados. Por lo mismo, cuando los demandados no se sometieron á una jurisdiccion expresa ó tácitamente, pueden promover la competencia (art. 239 C. de Ps.); y como el juicio sigue adelante mientras no se recibe la inhibitoria, al declararse incompetente el juez, queda nulo todo lo actuado (art. 261 C. de Ps.); cuya determinacion demuestra que ningun perjuicio sufre la persona á quien se le promueva un juicio ante juez que no es competente, cualquiera que sea el lugar de su domicilio en la República.

4. Las demas excepciones dilatorias se propondrán dentro de seis dias, contados desde el siguiente á la notificacion del decreto en que se manda contestar la demanda, para que pueda formarse artículo de previo y especial pronunciamiento sobre ellas antes de oponer las excepciones perentorias; pues si trascurrieren los seis dias, se alegarán al contestar la demanda, sin suspenderse el curso del juicio (art. 549 C. de Ps.).

5. Se opondrán las excepciones en escrito puesto en papel del sello tercero, si el reo no estuviese habilitado por causa de pobreza, acompañando copia en papel comun. Se manda correr traslado de este escrito al actor por tres dias, á quien se le entregará la copia, quedando el escrito original en el juzgado. Si el punto requiere pruebas. porque lo pida alguno de los interesados ó el juez las estime necesarias, se mandan recibir, abriendo un término de ocho dias improrogables. Concluido el término, aue

darán las pruebas rendidas en la secretaría del juzgado para que los litigantes se impongan de ellas. Trascurridos los seis dias, ó si no hubiere pruebas, con la contestacion del actor, el juez mandará traer los autos á la vista. Si alguna de las partes ó ambas quieren informar, lo pedirán precisamente al dia siguiente del en que se les notifique el decreto en que el juez llama á la vista el artículo. Para esta diligencia se señalará el dia inmediato al en que el juez decreta. El informe se hará verbalmente en el dia señalado. Oidas las defensas, ó pasado el dia en que pueden pedir las partes señalamiento de vista, el juez citará para sentencia, que pronunciará dentro de tres dias (arts. 550 al 555 C. de Ps.).

6. Esta sentencia es apelable en ambos efectos, suspensivo y devolutivo. Si alguno de los interesados apelare, se remitirán los autos al tribunal superior citadas y emplazadas las partes. La sentencia de segunda instancia, sea que confirme ó revoque la de primera, causa ejecutoria, así como el auto del inferior consentido por los litigantes (arts. 556, 557 y 558 C. de Ps.). 7. El objeto de las excepciones dilatorias es suspender el juicio principal hasta que se decida alguno de los puntos ó casos siguientes que impiden el ejercicio de la accion.

I. El de la incompetencia, para que el juez se abstenga de conocer en el negocio que no le corresponde.

La litis-pendencia, para que se declare que este mismo asunto se ventila ante otro juez, y no sigan los procedimientos, que dividirian la continencia de la causa: es una especie de competencia que puede proponerse ante el juez que haya prevenido en el conocimiento, y se puede entablar en cualquier estado del juicio. Si procede, su resultado es la acumulacion.

II. La falta de personalidad en el actor, para que la persona que ejercita un derecho propio ó ajeno, llene los requisitos necesarios conforme á las leyes, á fin de asegurar los procedimientos, que al fin serian nulos por falta de personalidad, habiendo litigado inútilmente y perjudicado al demandado con demostrar sus defensas en el punto ó puntos principales sin éxito alguno: su

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resultado es, regularizar los defectos que tenga la personalidad, no admitir al actor en juicio.

III. La falta del cumplimiento del plazo ó de la condicion á que está sujeta la accion intentada, para que no se anticipe un juicio cuando no es aún exigible la obligacion; su resultado si procede, es no dar entrada al juicio en lo principal, mientras no se venza el plazo ó la condicion.

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IV. La falta de la conciliacion en los casos en que con arreglo á la ley debe ese acto ser requisito previo, para evitar un litigio cuando es posible la avenencia; su resultado, si procede, es suplir este acto por una junta de avenencia ante el mismo juez que conozca del negocio, suspendiendo, pero no anulando los procedimientos, y terminará ó continuará el juicio segun que se haya ó no verificado la conciliacion.

V. La oscuridad de la demanda, para que se fijen con precision y claridad los puntos ó hechos que son materia del juicio, á fin de precisar la contestacion, si aquellos son vagos, oscuros ó indeterminados; su resultado es, que se aclaren los puntos dudosos, si el juez los califica así en su sentencia; y mientras esto no se haga, no está obligado el demandado á contestar.

VI. La division, para que el acreedor divida su accion entre los demas coodeudores solventes, y se reduzca á prorata de lo que únicamente le corresponda; cuya excepcion compete á los coofiadores y demas deudores mancomunados que no renunciaron ni expresa ni tácitamente el beneficio de division: su resultado es, en caso de proceder, que se divida la accion, reduciéndola á la parte que le toque á prorata, cuya division puede muy bien evitar el litigio por la confesion que supone; á no ser que el demandado tenga excepciones perentorias contra la parte que le toque satisfacer, y que deberá reservarse para despues de sentenciado el artículo de la declinatoria, y no le perjudique la confesion pre

sunta.

VII. La excusion, para que el acreedor reconvenga primeramente al deudor principal, y haga excusion en los bienes de éste: compete esta excepcion al fiador que no renunció el benefi

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