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giro, ó si no cuando se promueva; por lo que si se dictan las providencias precautorias por otro juez competente, pero que no sea el que deba conocer ó conozca del negocio principal, se remitirán á éste las actuaciones para que obren sus efectos en dicho expediente [art. 514 C. de Ps.].

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1. Interpuesta la apelacion del auto que decide sobre la subsistencia ó insubsistencia de la providencia; si por el interés que en ella se verse procede el recurso, se otorgará la apelacion en ambos efectos, remitiendo desde luego las actuaciones al tribunal superior en los mismos términos que los demas autos interlocutorios que tienen fuerza de definitiva con gravámen irreparable (arts. 1494, 1495, 512 y 1133 C. de Ps.)

2. Luego que se presenten los autos al tribunal, éste citará una audiencia con término de tres dias, para que los interesados aleguen lo que les convenga [arts. 512, 1566 y 1560 C. de Ps.]. En la junta pueden las partes promover los incidentes á que se refieren los artículos 1515 y 1517, y son, el primero, el redamo que puede hacerse cuando se haya admitido la apelacion solo en el efecto devolutivo, y se crea procedente en ambos: el segundo, cuando el que obtuvo sentencia favorable, quiere impugnar la admision del recurso de apelacion otorgado por el inferior. En estos casos, el tribunal resolverá sobre ellos dentro de cuarenta y ocho horas despues de la junta, observándose en su caso lo prevenido en los artículos 1519 y 1520, sobre que, si se declara inadmisible la apelacion, se devolverán los autos, ó el testimonio, al juez inferior para que se ejecute la sentencia, ó continúe el procedimiento. Y si se declara que la apelacion es procedente, se imponga al que promovió el incidente una multa de veinticinco á cien pesos, siguiendo su curso la segunda instancia [arts. 512, 1566 y 1561 C. de Ps.

Si en el negocio principal se promueve prueba, el término será

á lo mas de ocho dias improrogables. Si se alegan tachas, se concederán tres dias mas para probarlas (arts. 5125, 1566 y 1562.

Concluido el término de prueba, se citará la vista con término de tres dias, durante los cuales estarán los autos en la secretaría para que se instruyan las partes (arts. 512, 1566 y 1563 C. de Ps.).

Si no se rinden pruebas, quedarán citadas las partes para sentencia en la junta de que se ha hecho mérito: si hay pruebas, la citacion para la vista produce los efectos que aquella. La sentencia se pronunciará dentro de los cinco dias que sigan á la citacion ó á la vista (arts. 512, 1566 y 1563 C. de Ps.).

3.

La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria (art. 513 C. de Ps.).

Resúmen de los principales trámites del
juicio ejecutivo.

El actor presenta su demanda por escrito acompañada del título original que traiga por sí aparejada ejecucion, del documento que justifique su personalidad

y

de los demas que juzgue necesarios y las copias de ellos. El juez examina sin audiencia del demandado el título en que se funde la accion, así como la personalidad del actor, y encontrando arregladas á derecho ambas cosas, dicta el auto de ejecucion. Si no está arreglado á la ley el título ó la personalidad, denegará la ejecucion, no pudiendo correr traslado sin perjuicio de lo ejecutivo. Del auto en que se denegare la ejecucion, puede interponerse apelacion: del en que se despache, no se admite mas recurso que el de responsabilidad.

El actor puede preparar el juicio ejecutivo, pidiendo por medio de un escri to, que se cite y emplace al demandado, para que reconozca la firma de algun documento privado, ó para que confiese la deuda que no consta por escrito. El juez mandará comparecer al deudor con el objeto que se le pide, señalándo dia y hora en que tenga lugar la diligencia. Reconocida la firma bajo protesta, queda preparada la ejecucion, aunque se niegue la deuda; lo mismo que si el deudor citado para que confesara, lo hace lisa y llanamente de estar debiendo cantidad 6 cosa determinada, siempre que sea persona capaz de obligarse, y la confesion tenga todos los requisitos necesarios para eximir toda otra prueba sobre el particular. Pero si no se reconoce la firma en el primer caso, ó no se hace la confesion en el segundo, el acreedor solo podrá ejercitar su accion en juicio ordinario.

Decretada la ejecucion, el juez expide un mandamiento en pieza separada

de los autos, en que se previene al ejecutor, proceda acompañado del escri— bano de diligencias que dé fé, á requerir al demandado, para que satisfaga la cantidad que se determina en el título ejecutivo, ó entregue la cosa que se designe en él, con mas, las costas causadas y que se causaren; y no haciéndolo, proceda á embargar bienes de la pertenencia del demandado, suficientes á cubrir dicha responsabilidad, depositándolos en persona de arraigo, ó secuestre la cosa determinada, ó en especie, por tenerlo así mandado en los autos ejecutivos que se han formado sobre el asunto. Estando en la casa del deudor el ministro ejecutor, escribano y ejecutante, se asienta la diligencia de requerimiento y embargo, con la contestacion literal que dé el requerido, y las resoluciones que dé el ejecutor, á las peticiones que en aquel acto pueden hacérsele. La diligencia solo se suspenderá, cuando teniendo que embargar una finca determinada en el mandamiento, se justifique en el acto estar sujeta á cédula hipotecaria. Fuera de este caso, la diligencia no se suspende, y si el deudor no entrega el numerario, ó la cosa que se le pide, el ejecutor le previene designe los bienes que han de embargarse. El orden en que debe hacer el señalamiento es el siguiente: si el crédito estuviere garantizado con prenda ó hipoteca, deberá señalar estos objetos ante todo, sin que le sea permitido designar otros, contra la voluntad del actor: Si la demanda versa sobre cosa determinada, esta es la que se embargará; pero si ya no existe, se embargarán bienes que cubran el valor que haya designado el actor. En cualquiera otro caso se embargarán, 10, dinero: 20, alhajas: 30, frutos y rentas de toda especie: 4o, bienes muebles no comprendidos en los anteriores: 5o, bienes raices: 6o, sueldos ó pensiones: 7o, créditos. Si el deudor no señala bienes, pasa al acreedor el derecho de señalarlos guardando el órden indicado, excepto el caso en que esté autorizado para designar los que mejor le convengan, 6 cuando el deudor no señale bienes por decir no tenerlos, pues entonces el acreedor puede señalar los que le conozca sean de la clase que fueren, y sin necesidad de guardar el órden de la ley. Señalados los bienes por el deudor, 6 por el acreedor en su caso, el ejecutor traba formal ejecucion en ellos depositándolos, prévio formal inventario, en la persona que nombre el acreedor, la cual para que entre á desempeñar su encargo, ha de justificar tener bienes raices no gravados, menos cuando el depositario no valga mas de trescientos pesos, en cuyo caso basta que tenga bienes muebles suficientes. El depositario y el actor son responsa bles solidariamente por la administracion de los bienes. Aunque sea el mismo deudor depósito, ha de dar cuenta cada mes de los esquilmos y demas frutos de la finca y de los gastos erogados; y el juez aprobará ó reprobará la cuenta con audiencia de los interesados. El incidente del depósito y cuentas seguipor separado y sumariamente, para no embarazar el curso del juicio principal. Si lo que se embarga, es dinero 6 alguna alhaja preciosa, se depositará en el Monte de piedad; si fuere cualquier otro objeto se deposita en la persona que nombra el actor como se ha dicho.

Como el embargo de bienes tiene por objeto el pagar la suerte principal, réditos y costas, el acreedor tiene derecho de pedir la ampliacion del embargo en los casos siguientes: 1o, cuando á juicio del juez no bastan los bienes embargados para llenar el objeto de la demanda: 20, cuando no se embargaron bienes suficientes por no haberlos tenido el deudor, y despues aparecen, 6 los adquiera: 3, en los casos en que salga al juicio algun tercer opositor. Esta amplia

cion no suspende el curso del juicio, y se deben considerar comunes á ella los trámites que la hayan precedido.

De todo embargo de bienes raíces, se tomará razon en el registro de hipote cas del partido, librándose al efecto el mandamiento por duplicado, uno para los autos, y el otro quedará en la oficina: ésto para cuando se mande embargar una finca; pero si resulta el embargo del señalamiento, luego que se verifique la traba de ejecucion, se libra el correspondiente aviso para la anotacion.

Solo se libra el deudor de las costas, pagando dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento.

Si no se encuentra al deudor en la primera busca para practicar la diligencia de embargo, se repetirá por segunda vez pasadas seis horas de la primera; y no encontrándolo, se hará el requerimiento por cédula que se entregará á la mujer del deudor, sus hijos mayores de catorce años, dependientes o criados; y á falta de éstos, á los vecinos, procediéndose en seguida al embargo en ausencia del deudor. Si no se supiere del paradero del deudor, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por los periódicos, y surtirá su efecto dentro de ocho dias; pero si se teme ocultacion ó fuga, pueden embargarse los bienes por vía de providencia precautoria. En estos casos, procede que los ausentes sean representados por el Ministerio público, 6 por gestor judicial llenando los requisitos de la fianza y demas que previenen las leyes. El aunente cuya residencia sea conocida y no tuviere apoderado, será citado por exhorto 6 por edictos en los periódicos: pero si la diligencia fuese urgente, será representado el deudor ausente por el Ministerio público. Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procede al embargo de bienes.

Hecho el embargo, se cita de remate al deudor. En la misma citacion se previene nombre cada parte perito valuador. Dentro de los tres dias siguien tes á la notificacion, sin contar el en que ésta se verifique, puede el demandado hacer el pago, ú oponerse á la ejecucion. Si no lo hiciere, pasados los tres dias y acusada una rebeldía por el actor, el juez manda traer los autos á la vista, y con citacion de ambas partes, pronuncia sentencia de remate. En caso de oponerse el demandado, lo hará por medio de un escrito, en el que manifiesta que se opone á la ejecucion, pidiendo los autos para esponer lo que corresponda á su derecho.. El juez dando por opuesto al ejecutante, manda darle traslado de la demanda, entregándole al efecto las copias simples del escrito de demanda y de los documentos presentados, para que dentro de seis dias conteste y oponga las excepciones que tuviere. El ejecutado puede oponer cualquiera de las excepciones que son admisibles en el juicio ordinario; pero la compensacion y la reconvencion, solo se admiten en el juicio ejecutivo, cuando se funden tam bien en un título que traiga aparejada ejecucion.

Solo se forma artículo de prévio y especial pronunciamiento, sobre la per sonalidad de los litigantes. La excepcion de incompetencia por inhibitoria, suspende el juicio cuando no se ha sometido el demandado, tácita ó expresamente á la jurisdiccion del juez que mandó embargar.

Del escrito en que el ejecutado opone excepciones, se da traslado por tres dias al ejecutante, á cuyo efecto se le entrega copia simple del escrito y documentos presentados.

Vencido este plazo, si no se promueve prueba, se citará la junta de avenen

cia, que se verificará dentro de cuarenta y ocho horas. Si de la junta no reresulta convenio entre las partes, se les cita para sentencia.

Si se promueve prueba, el juez señalará un término que no podrá pasar de veinte dias. Los medios justificativos y manera de rendirlos, son los mismos. que en el juicio ordinario, con diferencia de que no se podrán presentar mas de diez testigos sobre cada artículo de prueba. Concluido el término, el actuario sin necesidad de rebeldía, pone la nota correspondiente, en vista de la cual, el juez manda citar la junta de avenencia, que se verificará dentro de cua. renta y ocho horas. Si no hay convenio, el juez dispondrá inmediatamente que los autos queden en la secretaría á disposicion de las partes por seis dias improrogables para cada una. Dentro de dicho plazo, se impondrán por su órden; primero el actor y despues el reo, de las actuaciones, y alegarán de bien probado, para lo que pueden pedir sucesivamente, se les entreguen los autos originales. Pasado el término dentro del cual el litigante actor 6 reo debió presentar su escrito de alegato, le acusará rebeldía, y el juez manda sacar los autos con apremio al procurador, é impone una multa de diez pesos diarios al abogado por cada dia que retenga en su poder los autos, perdiendo la parte el derecho que pudo ejercitar dentro del término y antes de que se le acusara rebeldía.

Los litigantes pueden promover el juicio de tachas antes de recibir los autos para alegar, á cuyo efecto cuando se opongan, se concederá el plazo de seis dias comunes á ambas partes para probarlas, por cuya circunstancia se suspende el término para alegar, que comienza a contarse desde que concluyan estas diligencias; agregándose las pruebas de las tachas á los autos, para que sobre ellas tambien aleguen los interesados, y se califiquen en la sentencia definitiva.

Devueltos los autos por haberse vencido el término legal, el juez los llama á la vista, mandando citar á los interesados para sentencia, que pronunciará dentro de los quince dias siguientes á la última notificacion. En esta sentencia se debe decidir definitivamente sobre los derechos controvertidos, y se ha de condenar en las costas á la parte contra quien se pronuncie.

La sentencia de remate es apelable, solo en el efecto devolutivo. La apelacion se ha de interponer dentro de los tres dias de notificada á la parte á quien perjudica. Para ejecutarse la sentencia apelada, se observarán las reglas siguientes: 1a, si el ejecutante obtuvo á su favor el fallo, se ejecutará éste, dando fianza á sastisfaccion del vencido; en caso contrario subirán los autos al tribunal superior, suspendiéndose la ejecucion de la sentencia: 2a, si el fallo fué favorable al ejecutado, y ofrece fianza á satisfaccion del actor, se levantará el embargo: en caso contrario subirán los autos sin ejecutarse la sen tencia. El litigante que prefiere dar la fianza para que se ejecute la sentencia, deberá pedirlo por escrito, proponiendo el fiador que debe quedar responsable. Este escrito se manda hacer saber á la parte contraria para que diga dentro de tercero dia si está conforme 6 no con el fiador propuesto: si lo estuviere, se otorgará la fianza, y se ejecutará la sentencia en los términos en que esté dictada; pero si se opone porque el fiador no tenga las calidades que exije la ley, sosteniéndose lo contrario por la parte que lo presenta, el incidente de abono puede recibirse á prueba por un término que no pase de diez dias, y el juez fallará en vista de las pruebas, si el fiador es ó no idóneo.

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