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dirle el uso de sus derechos, tiene el recurso de hacer la consignacion oportunamente ante el juez, lo que equivale á la paga [art. 1670 á 1683 C. de Ps.].

4, Los juicios sobre arrendamiento que no tengan por objeto la desocupacion de la finca arrendada, se seguirán como los demas sumarios (art. 938 C. de Ps.).

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1. La restitucion in integrum es un beneficio legal por el que todos los que están sujetos á tutela y que fueron perjudicados, ya en los negocios que hicieren por sí mismos con aprobacion del tutor, ya en los que éste haga en nombre de ellos, pueden pedir la rescicion del contrato, ó indemnizacion del daño sufrido, en la parte que no hayan alcanzado á repararlo los bienes del tutor ó cu

rador ó fiadores respectivos cuando no es posible la rescici (art. 679 y 683 C. Cl.).

2. Para intentar la restitucion in integrum, deberá acreditars 1, que se sufrió el daño durante la menor edad, ó la incapacida que dió orígen á la tulela; 2, que el daño causado excede deat cuarta parte del justo precio de la cosa ó interes que ha sido ma qu teria del negocio; 3o, que el daño provino del negocio misme [art. 680 C. Cl.).

Como el efecto de la restitucion es que las cosas se repongan ade estado que tenian antes de haber sufrido el daño el incapaci, tado, y en consecuencia éste y el tercero, han de devolver las cold sas que fueron materia del contrato con todos sus frutos, ó de su precio con los intereses [art. 682 C. Cl.]; no se dá curso á la de manda si no se justifica por el que la entabla, que está en aptitud de restituir á su vez lo que haya recibido (art. 939 C. de Ps.). E demandado puede pedir el depósito de la cosa que haya de restituir el incapacitado, ó que éste garantice el depósito ó la devolucion (art. 940 C. de Ps.). Si la cosa que ha de devolver el incapacitado fuere raiz, puede el demandado desde luego nombrar un interventor que recoja las rentas y se encargue de la administracion (art. 941 C. de Ps.). Si el incapacitado que ha promovido el juicio de restitucion, y para que se sustancíe ha tenido que depositar la cosa que tiene que devolver, y no tiene otros bienes de que subsistir, el juez á su solicitud decretará se le suministren alimentos del producto de los bienes depositados ó intervenidos, hasta entretanto se determina definitivamente sobre la restitucion [art. 942 C. de Ps.].

3. Siempre que el demandado en cualquier estado del litigio sobre restitucion, acredite que sin su culpa ha perecido la cosa á cuya devolucion podia obligarse al menor ó incapacitado, puede pedir que se le absuelva de la demanda, y así se decretará, prévia audiencia del incapacitado; pero este conservará sus derechos á salvo contra el depositario ó interventor culpables, y contra el tutor por la responsabilidad de sus actos. (art. 943 C. de Ps.).

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1. El menor podrá pedir la restitucion durante la menor edad cuatro años despues. Respecto del sujeto á tutela por otro movo que no sea la menor edad, los cuatro años comenzarán á conrse desde que haya cesado el impedimento (art. 685 C. de Ps.). 2. No hay lugar á la restitucion: 19, en los convenios y acos del tutor ó curador que hayan sido aprobados judicialmente: , cuando el que la pide, no puede devolver la cosa que en virnd del contrato recibió su tutor [art. 686 C. Cl..].

1.

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La sustanciacion de este juicio, es la misma que se establece para los juicios sumarios en el capítulo I del tít. VIII1 [art. 944 C. de Ps.), pero debiendo oirse en este juicio al Ministerio público (art. 688 C. Cl.).

2. La sentencia deberá declarar, si se rescinde ó no el contrato, ó si se ha de indemnizar al incapacitado del perjuicio que sufrió, segun sea la demanda y las excepciones, que se opongan, pues el tercero con quien se ha contratado, puede elegir la rescicion del contrato ó la indemnizacion (art. 684 C. CI.).

3. La sentencia que se dé en primera instancia, solo es apelable en el efecto devolutivo, por lo que se remitirán los autos al superior en testimonio, llevándose adelante el fallo del inferior, (arts. 950 y 905 C. de Ps.). La segunda instancia se sustancía como en los otros juicios sumarios. Si el interes del pleito pasa de dos mil pesos, y no de cuatro, la segunda instancia conforme de toda conformidad con la de primera, causará ejecutoria; pero si no fuese de toda conformidad, ó el interes que se versa pasa de cuatro mil pesos, aun cuando fueren conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancias, habrá lugar á la tercera, (art. 1556 C. de Ps. y 681 C. Cl.).

1. Véase la página 282 y siguientes.

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1. Se ha dicho que el objeto de la restitucion in integrum, es reponer las cosas al estado que tenian antes de que sufriese el daño el incapacitado, y el efecto, rescindir el contrato ó indemnizar el daño que ha sufrido, proveniente del mismo negocio que se trata de rescindir, y ocasionado por culpa de las personas que lo representan; por lo mismo el artículo. 679 del Código Civil dice, que corresponde este beneficio á todos los sujetos á tutela, que fuesen perjudicados, en los negocios que hicieron ellos mismos con aprobacion del tutor, ó en los que éste haga en nombre ellos. Tal disposicion abraza en general los negocios en que interviene el tutor, sin limitarlo á los contratos. Y como representando los derechos del incapacitado en un juicio, en el que se celebra un cuasi-contrato entre ambos litigantes, puede muy bien el incapacitado recibir un notable perjuicio ocasionado únicamente por actos de su tutor, sea aprobando, consintiendo, ó confesando hechos que sean dudosos ó falsos, sin hacer uso de las defensas propias que el incapacitado tuviera, la ley, no pudiendo ser indiferente á las consecuencias que pudieran ocasionar al tutoreado, á mas de la responsabilidad propia de los actos del tutor, procura prevenir el mal, estableciendo con equidad la restitucion de esos actos, á que son aplicables las reglas generales del beneficio otorgado al que tiene la imprescindible necesidad de que otra persona sea la que trate sus negocios; pero al mismo tiempo, toma las precauciones, para no causar al colitigante una demora antes de que resulte la necesidad de volver las cosas al estado que tenian antes de sufrirse el perjuicio que se trata de reparar. De manera, que si el perjuicio se ha causado en algun juicio que el incapacitado sigue, sea como actor ó como reo, puede pedir restitucion del acto en que se causó, pero no se admite sino cuando no haya lugar á ningun recurso, ni aun al de casacion (art. 945 C. de Ps.), porque en cualquiera de ellos, puede ó repararse el mal, ó dar por resultado, en atencion á otras causas, la declaracion favorable á los derechos

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