Imágenes de páginas
PDF
EPUB

del incapacitado ó la revocacion de la sentencia dada en su contra, en cuyo caso, habria sido inútil la restitucion.

2. Cuando la restitucion se promueve antes de que la sentencia sea ejecutada, deberá interponerse el recurso ante el mismo juez que conozca del negocio principal, quien calificará si el recurso procede, oyendo al colitigante en una junta que se celebrará dentro de los tres dias siguientes á la presentacion de la queja (art. 946 C. de Ps.). El auto en que se niega la restitucion, es apelable en ambos efectos: el que la concede, es inapelable [art. 943 C. de Ps.]; y el colitigante disfrutará de los términos y recursos que se concedan al incapacitado por vía de restitucion [art. 948 C. de Ps.).

[ocr errors]

3. Sin embargo de que pueden restituirse en un juicio los actos en que el menor ha sufrido un perjuicio, capaz de hacer volver las cosas al estado que tenian antes, como se trata de la malicia del tutor, y no de las actuaciones que el juez ha decretado con entera sujecion á la ley; por vía de restitucion podrán otorgarse recursos y términos que no contradigan el órden gerárgico jurisdiccional, y teniéndose presente que los términos improrogables no pueden suspenderse ni abrirse de nuevo por vía de restitucion, in integrum (art. 172 C. de Ps.). Para obsequiar los preceptos de la ley en los casos en que admite la introduccion de los recursos extraordinarios, como lo es el de la restitucion en un juicio, pues el artículo 685 del Código Civil, dice que el de restitucion in integrum es subsidiario, y solo podrá entablarse cuando no haya lugar a otro alguno, deben adaptarse á él las reglas generales de los recursos extraordinarios; y por lo mismo, si el daño lo recibió el menor 6 incapacitado en la primera instancia, habrá que distinguir si la sentencia admite ó no la segunda instancia, y si cabe antes el recurso de casacion; porque el recurso de restitucion en estos casos, es solo ejercitable cuando no hay otro alguno, como hemos visto. Suponiendo que el negocio admite segunda instancia, entonces no puede pedirse restitucion ante el juez inferior que conoció del negocio, porque la ley otorga un recurso ordinario, en el que por vía de agravio y en el uso del derecho legí

timo de la parte perjudicada puede muy bien repararse el mal. Si cabe el recurso de casacion y se concede, como se retrotrae el procedimiento al punto en que es legítimo, el menor, sin necesidad de restitucion, puede por su privilegio rectificar sus defensas y reparar el mal, supuesto que la sentencia primera se nulifica y en la que descanse en el procedimiento legal, se podrá hacer la debida apreciacion de las causales que motivaran la reparacion de los actos que ocasionaban un perjuicio notable. La sentencia de segunda instancia, sea que confirme & revoque la de primeră, si causa ejecutoria, cierra entonces perpetuamente la entrada al recurso de restitucion; porque hubo contra aquella primera instancia en que se causó el mal, un medio ordinario de repararlo. Esta misma regla se observará respecto de la segunda instancia, si en ella se causó el perjuicio, porque la restitucion, cuando procede durante un juicio, deberá interponerse ante el mismo juez que conoce del negocio principal, y supuesto que quién conoce del negocio en la segunda instancia, es una de las salas del tribunal superior, ante ella únicamente deberá hacerse, y en ningun tiempo seria competente el juez de primera instancia, parà conceder restitucion de actos pasados en la superioridad. Este es en nuestro concepto el órden gerárgico que debe respetarse, atendiendo al precepto literal de la ley, y el límite legal de un beneficio que tiene la mira de extender el amparo de la justicia por medio de un recurso extraordinario en favor de los incapacitados, sin dejar por esto, de conservar á las actuaciones legítimas todo el vígōr, respetabilidad y firmeza que se debe á los actos judicialès; en los cuales descansa todo el equilibrio del bienestar social. La ley moderna proteje á los incapacitados, sin dejar inciertos los actos mas solemnes de la justicia: al contrario, priva de la restitución si el acto del tutor ha sido aprobado judicialmente (art. 686 C. de Ps.). Sin embargo, cuando la restitucion no se pida durante un juicio, ó ésta no proceda en cuanto á la forma, siempre queda al incapaci tado su accion expedita para exijir la indemnizacion del perjuicio ocasionado, y que podrá ejercer dentro del tiempo legal que he mos indicado.

4.

Durante un juicio, solo una vez podrá interponerse el recurso de restitucion (art. 949 C. de Ps.). Esta disposicion y lo prevenido en el art. 946 manifiestan claramente, que por el perjuicio causado en un juicio, se ha de interponer el recurso de restitucion durante su cûrso, esto es, antes de que esté absolutamente términado con la ejecucion de la sentencia; y por consiguiente si no se promueve, y la sentencia se ejecuta, quedará al incapacitado su derecho de pedir la indemnizacion contra quien corresponda, sumariamente y por vía de restitucion, pues hemos visto que el beneficio abraza estos dos extremos.

TIUTLO IV.

El juicio hipotecario.

SUMARIO.

$10

1. Qué cosa es hipoteca: Diversas acepciones que tiene la palabra hipoteca, de las que resultan diferentes acciones relativas al juicio hipotecario. 2. Son materia de juicio sumario: las acciones relativas á la hipoteca, aun cuando sean incidentales de un juicio ordinario. Cuáles son los trámi

tes que deben observarse en estas cuestiones.

3. Las hipotecas tácitas y las generales, constituidas antes del 1 de Marzo de 1871, han de convertirse hasta el 15 de Setiembre de 1873 en expresas y especiales. No exijiendo dicha conversion el acreedor, se extinguirá la accion hipotecaria. Valor y preferencia de las hipotecas convertidas en el plazo fijado. Manera de computar el término para la prescripcion de estas hipotecas convertidas. 4. Proroga legal de las hipotecas especiales ampliadas antes del 1 de Marzo de 1871.

5. De la proroga convencional de las hipotecas. Prelacion que corresponde á las hipotecas prorogadas en la primera vez y en las ulteriores.

[blocks in formation]
[blocks in formation]
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

1. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles ó derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligacion y su preferencia en el pago (art. 1940 C. Cl.).

La palabra hipoteca tiene tres diversas acepciones, por referirse: 1, al derecho real que el acreedor tiene sobre la cosa, con que se ha garantido una obligacion otorgada en escritura pública. debidamente registrada: 2, al contrato, por el cual se sujetan 6 deben sujetarse los bienes raíces á la seguridad y cumplimiento de una deuda ú obligacion: y 3, á la misma finca ligada con el gravámen que se le impuso para asegurar el cumplimiento de la obligacion. En los casos de la primera acepcion, el acreedor puede tener necesidad de ocurrir á la justicia para hacer efectivo el pago del capital garantido con la hipoteca, ó para que se declare su prelacion, en competencia con otras hipotecas que graviten sobre la misma finca (art. 30 C. de Ps.). En los casos de la segunda acepcion, puede tener necesidad de obligar al deudor á que constituya, amplíe ó divida la hipoteca. En la tercera acepcion, se comprenden los casos en que se trata de registrar ó chancelar una

« AnteriorContinuar »