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(art. 1004 C. de Ps.). En los casos en que hayan subido los autos al tribunal superior para sustanciar la apelacion, por no haber dado la fianza el actor, para que se ejecutara desde luego, si el superior revoca el fallo de primera instancia, declarando que no procede el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su orígen, se mandará quitar la cédula hipotecaria, y se devolverá la posesion al demandado, ordenando al depositario que rinda cuenta con pago en el término de treinta dias (art. C. de 992 Ps.). Si por el contrario, la apelacion se interpuso de la sentencia que declaró en primera instancia no proceder el remate, y la superioridad la revoca, ó confirma la que declaró proceder el remate, cuando vuelvan los autos al inferior para su ejecucion, se procederá á celebrar el remate en los términos que hemos expuesto, segun las prevenciones contenidas en los capitulos I y II del tít. XVII del Código de Procedimientos, otorgándose la correspondiente escritura, á favor del postor en quien haya fincado, ó del acreedor, si se hubiere adjudicado la finca [art. 993 C. de P.]; respondiendo en todo caso el demandado por la eviccion y saneamiento [art. 995 C. de Ps.]. Si el demandado no otorga la escritura lo hace el juez en nombre de la ley (art. 994 C. de Ps.). Si la sentencia del tribunal superior revoca la del inferior declarando que no procede el remate, y éste se verificó en virtud de la fianza que el actor dió para que se llevara á efecto la sentencia de primera instancia, entonces la ejecucion de estos fallos se verifica, haciendo efectiva la devolucion de las cosas recibidas por el acreedor con los intereses y perjuicios, supuesto que el remate quedó irrevocable cuando se verificó en favor del postor (arts. 1078 y 1735 C. de Ps.). Cuando no ha habido postor y se adjudicó la finca al acreedor, como la adjudicacion es una especie de pago, y conforme al artículo 1078 está obligado á devolver la misma finca que recibió con los frutos, intereses é indemnizacion de perjucios, se nulifica este acto en todas sus consecuencias.

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1. En los casos en que convinieron los contratantes, al cons

tituir la hipoteca, que la finca se vendiera sin las solemnidades judiciales, segun el artículo 2060 del Código Civil, no habrá lugar al juicio, ni á las almonedas, ni á la venta judicial; pero sí habrá avalúo, á no ser que en el contrato se haya fijado precio á la cosa hipotecada (art 996 C. de Ps.). Para verificarse la venta de la manera que se haya convenido, se presentará un escrito acompañando el título original, y el juez en vista de estar otorgado en la forma legal, manda que se verifique la venta, segun los términos que contega el contrato; y á falta de expresarse la manera con que se ha de vender, sin las solemnidades judiciales, mandará que se haga por medio de corredores. [art. 997 C. de Ps.].

2. El deudor puede oponerse á la venta, alegando pago, ó novacion, constantes en escritura pública, ó prescripcion de la accion hipotecaria (art. 998 C. de Ps.). Tambien pueden oponerse á la venta los hipotecarios posteriores alegando esta prescripcion, conforme a lo prevenido en el artículo 37, (art. 999 C. de Ps.).

3. Para que la oposicion se admita, se ha de presentar, antes de que se entregue al notario la minuta del contrato de venta, que conforme al artículo 12 es necesario para el otorgamiento de la escritura (art. 1000 C. de Ps.). Del escrito de oposicion se dará traslado por tres dias al acreedor. Si se promueve prueba, el término no podrá pasar de viente dias: el juez en seguida, citará una junta, en la que oirá los alegatos de las partes, y dentro de los cinco dias siguientes pronunciará su sentencia (art. 1001 C. de Ps.).

Si se declara infundada la oposicion, el deudor que la promovió será condenado en las costas y ademas al pago de una multa del cinco por ciento del interes del pleito, cuyo importe se aplicará por mitad al acrreedor, y á los establecimientos de beneficencia pública [art. 1002 C. de Ps.].

4. La sentencia será apelable en embos efectos y la segunda instancia se sustanciará como la de los juicios de interdictos [art. 1003 C. de Ps.).

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1. Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca

hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará en una almoneda, teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicacion, y cubra con el contado el crédito. Si no hubiere postura legal, se llevará á efecto la adjudicacion en el precio convenido (art. 1747 C. de Ps.).

Si en el contrato se fijó precio á la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicacion al acreedor, no se hará nuevo avalúo, y el precio señalado, será el que sirva de base para el remate (art. 1748 C. de Ps.). Pero si no se convino precio, éste se fijará por peritos, en los términos que hemos expuesto para el avalúo de los bienes [art 1749 C. de Ps.).

2. Postura legal, es la que cubre las dos terceras partes del avalúo, ó del precio fijado por los contratantes (art. 1750 C. de Ps.). 3. El remate se verificará en los mismos términos que hemos expuesto en el juicio ejecutivo respecto de los bienes raíces.

Resumen de los principales

trámites de los juicios sumarios en general.

Del escrito de demanda, se da traslado al demandado por tres dias. Dertro de este término, podrá oponer las excepciones dilatorias y perentorias, no pudiendo formarse artículo de prévio y especial pronunciamiento mas que por la personalidad de alguno de los litigantes. La reconvension no se admite, sino cuando la accion en que se funde estuviese tambien sugeta á juicio sumario. El término comun de prueba no podrá pasar de veinte dias; y en caso de no probarse las tachas dentro de este término, se conceden seis dias mas para solo el objeto de probarlas. Los medios para probar la accion y excepciones, son los comunes; pero no podrán presentarse para la prueba principal mas de diez testigos, y solo seis para las tachas.

Concluido el término de prueba, cualquiera de las partes, puede pedir que se haga publicacion de probanzas, la cual se verifica, poniendo de manifiesto las actuaciones en la secretaría, para la debida instruccion de los litigantes. Al decretar la publicacion, el juez señalará el término, dentro del cual cada parte ha de presentar su escrito de alegato, y el que no podrá pasar de diez dias. Primero el actor, y despues el demandado, tienen derecho de pedir se les entreguen las actuaciones por el plazo señalado, á fin de formar su alegato. Devueltos los autos, ó si no se sacaron luego que ha pasado el término para alegar, el juez manda citar para sentencia, que debe pronunciar dentro de los echo dias siguientes al de la citacion.

De la sentencia definitiva, puede interponerse apelacion verbalmente en el acto de la notificacion 6 por escrito dentro de tercero dia, y solo es admisible en el efecto devolutivo, lo mismo que de cualquiera sentencia interlocutoria que tenga lugar en estos juicios.

La segunda instancia se sustancía y decide en los mismos términos establecidos para el juicio ejecutivo. La sentencia de segunda instancia causa ejecuto ria, excepto en los casos en que expresamente la ley concede la tercera instancia.

DEL JUICIO SOBRE IMPEDIMENTOS.

Los trámites del juicio sumario que deben seguirse para la calificacion de al gun impedimento para contraer matrimonio, están especialmente determinados. en el Código Civil, el cual previene que cuando se denunciare al juez del Estado civil algun impedimento contra el matrimonio anunciado, levantará acta de ello ante dos testigos, y la remitirá al juez de primera instancia. El matrimo nio, no podrá celebrarse, aunque el denunciante se desista, hasta que recaiga sentencia judicial, que declare no haber impedimento ó se obtenga dispensa de él.

El juez de primera instancia, luego que reciba el expediente de la denuncia, hará que se ratifique por el que la hizo, y recibirá de las partes, cuantas pruebas estime convenientes para esclarecer la verdad: estas diligencias deberán practicarse en el término de cinco dias, á no ser que haya de rendirse alguna prueba importante fuera del lugar, para lo que el juez concederá el tiempo absolutamente preciso.

El fallo del juez de primera instancia, se notifica á los interesados y al encargado del registro, para que lo haga constar al calce de la acta de presentacion; pero si alguno de aquellos apela, se concede el recurso en ambos efectos, y se anotará la sentencia que cause ejecutoria. La segunda instancia se reduce á una audiencia verbal de las dos partes interesadas; y en caso de que el tribunal crca necesario ampliar las pruebas rendidas, ó recibir otras, podrá hacerlo en un término que no pase de veinte dias; y prévia otra audiencia, que se verificará inmediatamente despues de concluido el término probatorio, fallará dentro de tercero dia. Si el fallo de segunda instancia es conforme de toda conformidad con el de primera, causará ejecutoria: en caso contrario, procede el recurso de súplica, que se sustanciará en los mismos términos que la segunda, causando ejecutoria el fallo de esta tercera instancia.

DEL JUICIO SOBRE ARRENDAMIENTOS.

Las cuestiones relativas á los arrendamientos de fincas rústicas ó urbanas, que no versen sobre desocupacion, se sustancían y deciden en los términos comunes á los juicios sumarios en general. El juicio de desocupacion tiene disposiciones especiales cuando el procedimiento haya de ser por escrito y no verbal. Procede la desocupacion, cuando se pide por haberse cumplido el tér mino estipulado en el contrato: ó por haber fenecido el término legal en los arrendamientos de tiempo indeterminado, que es el de tres años: por la infraccion manifiesta de cualquiera de las condiciones, que conforme á la ley, motivan la rescicion del contrato; y por último, por la falta de pago de una sola pension ó de las que se convino esperar el propietario para poder pedir la desocupacion por este motivo. Los juicios en que se pide la desocupacion por al

guna de las causas expresadas, que no sea la falta de pago de rentas, para saber si la forma ha de ser por escrito ó verbal, se atiende al monto de las rentas de un año; si éstas no pasan de trescientos pesos, el juicio será verbal, y pasando de dicha suma, será por escrito. Si la desocupacion se pide por falta de pago de una ó mas pensiones, se atiende al importe de la renta de dos meses si es habitacion, ó al de seis meses, si es finca rústica, y en las demas. prestaciones periódicas á lo que producen en dos períodos; si el monto de esta base pasa de mil pesos, el juicio será por escrito, en caso contrario, verbal.

Presentado el escrito de demanda, se da traslado al demando por tres dias, apercibiéndolo de que si no comparece por sí ó por apoderado, se decretará la desocupacion sin mas citarle ni oirle. Esta citacion se le hace personalmente al inquilino demandado si se encuentra en el lugar; si no se halla, debe entenderse con su representante; y si no lo tiene, con la persona que esté encargada en su nombre del cuidado de la finca. A falta de ella, debe librarse exhorto ú órden al juez del domicilio 6 residencia del arrendatario.

Si comparece el demandado, opone excepciones y ofrece probarlas, se abre un término que no pase de veinte dias, y dentro de él se alegan y prueban las tachas; solo en el caso de que no se hubiesen probado éstas, se concederán seis dias mas con este objeto. En la prueba del negocio principal, no se pueden presentar mas de diez testigos, y seis para las tachas. Concluido el término de prueba se hacc publicacion de probanzas, concediéndose á cada parte hasta diez dias para los alegatos; y el juez falla dentro de ocho dias.

Si no comparece el demandado, que esté presente en el lugar del juicio, á la segunda citacion, ni el ausente á la primera, el juez hace efectivo el apercibimiento, decretando la desocupacion, si procede con arreglo á la ley. En la sentencia se apercibe al demandado de lanzamiento si no desocupa la habitacion dentro de ocho dias; el local en que esté algun establecimiento mercantil dentro de quince dias; y una hacienda 6 cualquiera otra finca rústica que tenga caserío, y en la que haya constantemente administrador ó encargado, den tro de treinta dias. Cuando la finca no tiene ninguna de estas circunstancias, se decretará el lanzamiento en el acto. Todos los plazos expresados son impro. rogables, y pasados, sin haberse desocupado la finca, debe procederse al lanza miento del arrendatario y á su costa sin atenderse á ninguna reclamacion.

Cuando hubiere en la finca labores, ó plantíos ó cualquiera otra cosa de la propiedad del colono, se asienta en la diligencia del lanzamiento, la calidad y estado de ellas, pudiéndose retener las suficientes para cubrir las pensiones insolutas y las costas. Verificado el lanzamiento, se procede al justiprecio de las cosas reclamadas; avaluadas, puede pedir el colono que el dueño de la finca le abone la cantidad que le coresponda. Si formula reclamacion, se forma pieza separada, y cita el juez á ambas partes á una audiencia verbal; oidas á estas y recibidas en el acto las pruebas que propongan, dictará la providencia que estime justa.

Las sentencias dadas en el juicio principal sobre desocupacion, son inapelables si no acredita el arrendatario tener satisfechas las rentas conforme al contrato. Si acredita el pago, puede apelar, y se le admite solo en el efecto devolutivo. El recurso de casacion tampoco se admite aunque proceda sin acreditar el pago de la renta, y si ya está en giro cualquiera que sea su estado se considera desierto, si durante su sustanciacion deja de pagarse la renta.

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