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DE LA RESTITUCION IN INTEGRUM.

La restitucion in integrum en los casos en que procede, se sustancía como los sumarios en general, oyéndose al Ministerio público. Cuando se pide restitucion de un acto del tutor que causa perjuicios al incapacitado, durante la prosecucion de un juicio, no se admite el recurso, sino cuando no haya lugar á ningun otro ordinario 6 extraordinario, porque el de restitucion es subsidiario. Cuando la restitucion haya de promoverse antes de que la sentencia sea ejecutada, y cuando no cabe apelacion, ni casacion, se debe formular ante el mismo juez en cuya instancia se causó el perjuicio, quien calificará si el recurso procede, oyendo al colitigante en una junta que se celebrará dentro de los tres dias siguientes á la presentacion. El auto en que se niega la restitucion es apelable: el que la concede es inapelable. El colitigante disfrutará de los términos y recursos que se concedan al incapacitado.

DEL JUICIO HIPOTECARIO.

La accion hipotecaria tiene dos objetos: el pago del capital garantido, y la prelacion, por razon de la misma hipoteca. Siempre que se cuestione sobre la constitucion, ampliacion, division, registro, chancelacion 6 alguna otra cuestion sobre la misma hipoteca, se procederá en juicio sumario segun las reglas de sustanciacion general. Cuando se trate del pago del capital o su prelacion, el ó actor presenta su demanda acompañada del título hipotecario, y el juez manda que el demandado ocurra á contestar la demanda dentro de tercero dia y á oponer las excepciones que tuviere; al mismo tiempo, expide la cédula hipotecaria, la cual se fija en un lugar aparente de la finca dando fé el escribano, y se publica en el Diario Oficial. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se libra exhorto al juez de la ubicacion, para que mande fijar la cédula y publicarla en el periódico del lugar y si no lo hay, se fije en la puerta del juzgado: igualmente se le previene al deudor que en el mismo plazo de tres dias nombre perito valuador y se ponga de acuerdo con el actor para el nombramiento del tercero para el caso de discordia, y que desde la fecha en que se fijó la cédula hipotecaria, queda encargado de la finca como depositario judicial, con todas las obligaciones de este encargo. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor 6 depositario que éste nombre, teniendo bienes raíces. El depositario aunque lo sea el mismo deudor dará cuenta mensual de su administracion, y en caso de no verificarlo 6 de no aprobarse las cuentas, se le separa nombrándose otro en su lugar. El incidente relativo al depósito y á la cuenta se sigue por separado y sumariamente.

Fijado el valor de la finca, se saca á remate pregonándose tres veces de diez en diez dias; y se admiten, todas las posturas legales que se hagan; cuyas diligencias no impiden el curso de las excepciones que el demandado puede presentar contrariando el título hipotecario ó la obligacion que le supone.

Solo se admiten en este juicio las excepciones siguientes: 1o, de pago fundado en certificacion del registro, por la cual conste que la escritura está cancelada: 2o, la de falta de personalidad en el acreedor: 3o, la falsedad del instrumento hipotecario fundada en la circunstancia de haber alguna enmendatura ó raspadura no salvada en el mismo documento: 4o, la de nulidad 6 prescripcion del título

hipotecario. Todo lo relativo á excepciones, formará un cuaderno separado. Si se ofrece prueba, se señalará un término prudente que no podrá pasar de veinte dias. No se pueden presentar mas de diez testigos: si se alegan tachas, el término para probarlas será de seis dias.

Hecha la publicacion de las pruebas, cada parte tiene cinco dias para alegar de bien probado. Concluido el término para los alegatos, aun cuando éstos no se hayan presentado y sin necesidad de acusar rebeldía, si los autos no se sacaron, se citará para sentencia que se pronunciará dentro de quince dias.

Si la sentencia de primera instancia declara que procede el remate, se verifica éste en el dia que se señale dentro de los ocho siguientes á la notificacion del fallo. El remate no se verifica si el demandado apela de la sentencia verbalmente en el acto de notificársele, ó dentro de tres dias por escrito, á no ser que el actor de fianza de devolver las cosas que recibe con los daños y perjuicios en caso de revocarse la sentencia. Si no se da la fianza, suben los autos sin ejecutarse la sentencia suspendiéndose el remate.

Los trámites de la segunda instancia son los mismos que en el juicio ejecutivo. Si el superior revoca el fallo de primera instancia no habiéndose ejecutado la sentencia por no haber dado el actor la fianza, luego que vuelvan los autos al juzgado de su orígen, se mandará quitar la cédula hipotecaria, y se devolverá la posesion al demandado, ordenando al depositario que rinda cuenta con pago en el término de treinta dias. Si por el contrario se remató la finca ejecutándose la sentencia por la fianza que dió el actor, se hace efectivo el apremio con la indemnizacion de los perjuicios ocasionados, para cuyo objeto se otorgó la fianza, 6 se le devuelve al demandado con los perjuicios si se le adjudicó al acreedor por falta de postor. En caso de confirmarse la sentencia de primera instancia cuando no se remató la finca, luego que bajan los autos al inferior, se manda sacar á almoneda pública en los términos que se han indicado para la ejecucion de la sentencia en la vía de apremio.

Habiéndose pactado que la finca hipotecada se vendiera sin las formalidades judiciales, entonces no hay lugar al juicio, ni á las almonedas, ni á la venta judicial, pero sí habrá avalúo, á no ser que en el contrato se haya fijado precio á la cosa hipotecada, pues la venta se hará de la manera convenida y á falta de convenio, por medio de corredores.

El deudor puede oponerse á la venta extrajudicial alegando pago 6 novacion, constantes en escritura pública. Tambien pueden oponerse el deudor y los hipotecarios posteriores, alegando prescripcion de la accion hipotecaria. La oposi cion no se admite, si no se promueve antes de que se presente al notario la minuta del contrato que debe servir para otorgar la escritura. Del escrito de oposicion se da traslado, por tres dias al acreedor: si se promueve prueba, el término no podrá pasar de veinte dias: el juez en seguida citará una junta, en la que oirá los alegatos de las partes, y dentro de los cinco dias siguientes pronunciará su sentencia. Si se declara infundada la oposicion, el deudor será condenado en las costas y ademas al pago de una multa del cinco por ciento del interes del pleito, cuyo importe se aplicará por mitad al acreedor y á los establecimientos de beneficencia é instruccion pública.

La sentencia será apelable en ambos efectos, y la segunda instancia se sustancía como la de los juicios de interdictos, causando ejecutoria la sentencia dada en esta instancia.

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1. Los interdictos son unas acciones extraordinarias de que se conoce en juicio sumarísimo para que se decida sobre la posesion actual ó momentánea, ó que alguno debe tener ó tiene en el acto ó momento, ó para evitar algun daño inminente; por lo mismo la ley llama interdictos á los juicios sumarísimos que tienen por objeto adquirir, retener ó recobrar la posesion de una cosa; suspender la ejecucion de una obra nueva ó que se practiquen respecto de la que amenaza ruina, las medidas conducentes para precaver el daño (art. 1146 C. de Ps.). Los interdictos solo proceden respecto de las cosas raíces y derechos reales (art. 1147 C. de Ps.).

2, En los interdictos posesorios, se trata del mero hecho de la posesion actual ó momentánea que alguno tiene ó debe tener, y no del derecho ó posesion permanente, lo cual es materia del juicio plenario de posesion; por lo que los jurisconsultos han consi

derado á los interdictos como unos juicios preliminares é interinos de otro juicio mas detenido, en que se conoce del derecho de la posesion, ó del de propiedad. Como juicios interinos, no preocu pan las cuestiones de posesion definitiva, ni de propiedad que pueden promoverse despues de terminados los interdictos intentados (art. 1148 C. de Ps.). Y como prévios, no deben acumularse al juicio de propiedad, sino que se decidirán préviamente (art. 1149 C. de Ps.). Por razon de la naturaleza y objeto de los interdictos posesorios, y su carácter de interinos y prévios, no pueden tener lugar respecto de la misma cosa en que haya sido vencido alguno en el juicio de propiedad ó plenario de posesion (art. 1150 C. de Ps.); mientras el que fué vencido en cualquier interdicto, puede hacer uso despues del juicio plenario de posesion, ó del de propiedad; excepto el caso en que la sentencia del interdicto mande, no sea inquietado en la posesion, ni aun en el juicio plenario posesorio, ó que surta sus efectos, el auto de confirmacion de la posesion que se tiene ó á quien se le dá para continuar disfrutándola durante el juicio de propiedad [arts. 1151, 1179 y 1180 C. de Ps.).

3. Los interdictos deben entablarse ante los jueces de primera instancia, y todos les términos son fatales é improrogables (arts. 1157 Ꭹ 1160 C. de Ps.). En ningun interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino solo las que versen sobre el hecho de la posesion (art. 1152 C. de Ps.).

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1. Es un principio de derecho civil conveniente al órden público, la distincion de la posesion y de la propiedad, de cuya distincion han debido nacer acciones diferentes, para la garantía de cada uno de estos derechos, al ponerlos en accion ante la justicia, por la importancia que tiene en el fondo del derecho, el hecho de poseerse una cosa pacificamente, ó de deberla poseer. El artículo 919 del Código Civil, define la posesion, la tenencia de una cosa,

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ó el goce tro nombre. Esta tenencia ó derecho de poseer aunque separada del derecho de propiedad, le es de tal manera influente, que produce en el debate jurídico una superioridad de inmenso efec to respecto del procedimiento en que deberá descansar la decision legal, no solo para la mera tenencia, sino aun á la misma propiedad que podrá ganar el poseedor que tiene las calidades que el derecho exije, contrariando con la prescripcion, títulos que bien pudieron tener prelacion antes de que pasara el término, dentro del cual debieron ejercitarse. A mas de esta consideracion, el que posee ó es declarado poseedor de alguna cosa, en la contienda judicial para definir la posesion definitiva y aun la misma propiedad, representa la defensa de un derecho adquirido, poniendo al que pretende arrancársela en la obligacion de ser actor, con la carga de probar mejor derecho, para desvirtuar el que ampara la mera tenencia de la cosa; lo que tambien es en extremo importante para el resultado del juicio; de aquí nace esa accion extraordinaria que se llama posesoria, ejercitable como interdicto en el procedimiento sumarísimo para adquirir, para retener, y para recuperar la posesion de los bienes raíces.

de un derecho por nosotros mismos ó por otros en nues

2. La segunda instancia en todos los interdictos, se sustanciará como está prevenido en el capítulo II del tít. XV, excepto en los casos de posesion hereditaria (art. 1161 C. de Ps.). En este capítulo se manda observar por el art. 1559, la sustanciacion prevenida para los juicios sumarios con las modificaciones siguientes: el término para interponer la apelacion por escrito, es el de tres dias [art. 1553 C. de Ps.]. Para continuar el recurso cuando el tribunal superior resida en el mismo lugar que el juez, se concederán cinco dias [art. 1554 C. de Ps.).

3. Luego que se presenten los autos al tribunal, citará éste una audiencia, con término de tres dias, para que los interesados aleguen lo que les convenga [art. 1560 C. de Ps]. En la junta, pueden las partes promover los incidentes á que se refieren los artículos 1515 y 1517, para que se admita la apelacion en ambos efectos, si se otorgó solo en el efecto devolutivo ó para que se de

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