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posicion de la ley ó por el título de que procede, á no ser que ambas fueran igualmente privilegiadas; 5, si la deuda fuese de cosa puesta en depósito; 6, si las deudas fuesen fiscales ó municipales, excepto en los casos en que la ley lo permita (art. 1691 C. Cl.).

La compensacion no tiene lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos (art. 1704 C. Cl.). El fiador puede utilizar la compensacion de lo que el acreedor debe al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensacion de lo que el acreedor debe al fiador. El deudor solidario no puede exigir compensacion con la deuda del acreedor á su coodeudor (art. 1697 C. Cl.).

El deudor que hubiese consentido la cesion hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensacion que podria oponer al cedente; pero si al dar al deudor conocimiento de la cesion no consintió en ella, entonces podrá oponer al cesionario la compensacion de los créditos que tuviere contra el cedente y que fuesen anteriores á la cesion; lo mismo que si se verificó la cesion sin el conocimiento del deudor, en cuyo caso procede la compensacion con créditos anteriores á ella y con los posteriores hasta la fecha en que hubiese tenido conocimiento de la cesion (arts. 1700 al 1702 C. Cl.)..

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnizacion de los gastos de trasporte ó cambio al lugar del pago (art. 1704 C. Cl.).

La compensacion, desde el momento en que se hace legalmente, produce sus efectos de pleno derecho, y extingue todas las obligaciones que le son correlativas (art. 1692 C. Cl.), y puede oponerse en cualquier estado del juicio (art. 1696 C. Cl.).

5. Hay novacion de contrato, cuando las partes interesadas en él lo alteran, sujetándolo á distintas condiciones ó plazos: cuando se sustituye una nueva deuda á la antigua y se hace cualquiera otra alteracion sustancial, que demuestre claramente la intencion de variar la obligacion primitiva. Hay tambien novacion, cuando un nuevo deudor es sustituido al antiguo, el cual queda exho

nerado; ó cuando el antiguo acreedor es sustituido por otro, con quien el deudor primitivo queda obligado (arts. 1721 al 1723 C. Cl.).

La novacion por sustitucion puede verificarse sin consentimiento del deudor bajo las mismas condiciones que el pago; pero no sin conocimiento del acreedor. El acreedor que exhonera por la novacion al antiguo deudor aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo está insolvente, salvo convenio en contrario; y para que surta sus efectos, debe constar expresamente, porque la novacion no se presume (arts. 1724 al 1726 C. Cl.).

Extinguida la deuda antigua por la novacion, quedan igualmente extinguidos todos los derechos y obligaciones accesorias, no habiendo reserva expresa, con el consentimiento del tercero obligado (art. 1727 y 1728 C. Cl.).

Cuando la novacion se hace entre el acreedor y algun deudor solidario, los privilegios é hipotecas del antiguo crédito, solo pueden quedar reservados con relacion á los bienes del deudor que contrae la nueva deuda, quedando exhonerados todos los demas coodeudores y libres sus bienes de las hipotecas primitivas; aunque subsiste entre ellos la obligacion de indemnizar al que pagó, con lo que á cada uno toque segun el contrato de la mancomunidad (arts. 1729, 1730 y 1523 C. Cl.); pero si la primera obligacion se hubiese extinguido al tiempo en que se contrajo la segunda, quedará la novacion sin efecto alguno, lo mismo que si la primera obligacion es nula, ó si sus vicios no pueden subsanarse. Cuando la novacion se contrae con defectos que la nulifiquen, subsistirá entonces la antigua obligacion (arts. 1731 al 1734 C. Cl.).

El deudor sustituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competian al primer deudor; mas sí podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato (art. 1735 C. Cl.).

Siempre que un acreedor habiendo novado su contrato bajo las reglas establecidas, pretendiere hacer efectiva la primera obligacion que quedó extinguida, ó se dirigiere contra alguno de los

deudores exhonerados, procede la excepcion perentoria de no. vacion.

6. Cualquiera es libre para renunciar su derecho y para remitir, en todo ó en parte, las prestaciones que le son debidas, con tal que no tenga impedimento legal para disponer libremente de sus bienes. Es válida esta remision aunque no conste por escrito; basta la voluntad expresada en términos que produzca obligacion como en los demas contratos consensuales, para que extinga totalmente la obligacion de la parte ó cantidad remitida; así es que el deudor tiene en su favor la presuncion de remision ó pago, cuando tenga en su poder el documento que justifica la obligacion, mientras el acreedor no pruebe lo contrario [arts. 1762 al 1764 C. Cl.] La devolucion de la prenda presume la remision del derecho á la misma prenda; pero no de la deuda [arts. 1767 y 1768 C. Cl.].

La remision concedida al deudor principal, aprovecha al fiador; pero la concedida á éste, no aprovecha á aquel. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdon concedido solamente á alguno de ellos en la parte relativa á su responsabilidad, no aprovecha á los otros [arts. 1765 y 1766 C. Cl.]. La remision total o parcial de la deuda produce excepcion perpetua.

7. Siendo nulos todos los actos y contratos de los incapacitados, no estando autorizados por tutor ó curador legítimo, ó cuando son contrarios á las restricciones puestas en la sentencia de interdiccion [art. 515 C. Cl.], procede la excepcion de nulidad del contrato, cuando se haya celebrado sin los requisitos legales, con alguno de los que tenga incapacidad natural y legal, que son: los menores de edad no emancipados; los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo ó imbecilidad, aun cuando tenga lúcidos intervalos; los sordo-mudos que no saben leer ni escribir, ó los que solo tienen incapacidad legal, que son: los pródigos declarados conforme á las leyes, y los menores de edad legalmente emancipados, para los negocios judiciales [arts. 511, 515 y 1778 C. Cl.]; pero esta excepcion solo compete al mismo incapacitado, por lo que pueden alegarla sus legítimos representantes, y

no les corresponde á las personas con quienes contrató ni á los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligacion, ni por los mancomunados en ella [art. 516 C. Cl.]. Sin embargo, los menores de edad y los pródigos, no pueden alegar la nulidad en obligaciones que hubiesen contraido sobre materias propias de la profesion ó arte en que sean peritos. Tampoco la pueden alegar los menores, si han presentado certificados falsos del registro civil, para hacerse pasar por mayores [arts. 518 y 519 C. Cl.].

La nulidad de las obligaciones contraidas por una mujer casada, sin la competente autorizacion, puede pedirse dentro de cuatro años, contados desde la disolucion del matrimonio [art. 1779 C. Cl.]. La accion de nulidad fundada en error, prescribe por el lapso de cinco años, á no ser que el que incurrió en él, lo conozca antes de expirar ese término; en cuyo caso, la accion prescribe á los sesenta dias contados desde aquel en que el error fué conocido [art. 1780 C. Cl.].

La accion para pedir la nulidad de un contrato hecho por intimidacion, prescribe á los seis meses, contados desde el dia en que cesó la causa [art. 1781 C. Cl.].

Si la nulidad procede de ilegitimidad del objeto del contrato, se observará lo siguiente: cuando el objeto del contrato constituye un delito ó falta, comun á ambos contrayentes, ninguno de ellos tendrá accion para reclamar, ni el cumplimiento de lo convenido, ni la devolucion de lo que haya dado; y ambos quedarán sujetos á la responsabilidad en que hayan incurrido, conforme á las prescripciones del Código Penal; pero si solo uno de los contratantes fuere culpable, el inocente podrá reclamar lo que hubiese prestado, sin tener obligacion á su vez de cumplir lo que hubiese prometido [arts. 1782 al 1,784 C. Cl.].

Cuando el objeto del contrato fuere algun hecho que aunque moralmente reprobado, no sea punible conforme á la ley, y del cual fueren responsables ambos contratantes, ninguno de ellos podrá reclamar el cumplimiento de lo prometido, ni la restitucion de lo que hubiese dado; pero si uno de los contratantes es el solo responsable del hecho reprobado, el otro podrá reclamar lo que dió

sin que esté obligado por su parte á cumplir lo que hubiese prometido [arts. 1785 y 1786 C. Cl.].

La accion y excepcion de nulidad competen á las partes principales y á sus fiadores por regla general, exceptuando los casos en que expresamente la ley dispone otra cosa [art. 1788 C. C1.].

La excepcion de nulidad que proviene de error ó de intimidacion, no puede alegarse por el que haya contribuido al uno ó á la otra; pero cuando el contrato se ratifica, cesa el vicio ó motivo de nulidad; y se tiene como ratificacion ademas de la expresa, el cumplimiento voluntario por medio del pago, novacion ó cualquier otro modo, ejecutado con las mismas circunstancias [arts. 1790 al 1793 C. Cl.].

Procediendo la nulidad de un contrato por incapacidad, error ó intimidacion, cada uno de los contratantes recobrará la cosa que hubiese prestado con sus frutos ó el valor de éstos, y el que aquella tenia cuando se perdió, con los intereses, si no fuere posible la restitucion en especie. Pero para decidir si es ó no admisible la accion de nulidad, cuando antes de comenzar á correr el término se perdió la cosa que fué objeto de la obligacion, se observarán las reglas siguientes:

13 Si la nulidad procede de incapacidad, podrá siempre deducirse la accion.

23 Lo mismo se observará si la nulidad se funda en error, dolo, violencia ó intimidacion; á no ser que la cosa se haya perdido por culpa del reclamante.

3 En los demas casos de nulidad, si la cosa se hubiese perdido en poder del reclamante, cesará este recurso. Tambien cesará si se hubiese perdido en poder de aquel contra quien se reclama, sin culpa suya ó sin haber incurrido en mora.

Declarada la nulidad del contrato, por alguna de las causas expresadas, el que la promovió debe devolver todo lo que esté obligado en virtud de la declaracion; y mientras no lo haga, no puede el otro contratante ser compelido á cumplir por su parte [arts. 1794 al 1796 C. Cl.].

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