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reputa de mala fé, segun el artículo 929 del Código Civil al que posee sabiendo que no tiene título; al que sin fundamento cree que lo tiene y al que sabe que el título es insuficiente ó vicioso, y es viciosa la venta de una cosa usurpada.

Así es que procede el interdicto contra el poseedor de mala fé, porque en este caso, se hace igualmente responsable, pero no contra el que posee de buena fé y con justo título de adquisicion.

La accion de despojo puede usarse dentro de un año de verificado (art. 956 C. Cl.), y la razon legal es, porque en este término ha perdido la posesion el despojado segun el artículo 953 del Código Civil, que dice, "se pierde la posesion cuando otro posee la cosa por mas de un año, que se contará desde el dia en que comenzó públicamente la nueva posesion, ó desde aquel en que llegó á noticia del que antes la tenia, si comenzó ocultamente;" y por lo que al despojado solo queda expedita su accion sobre la propiedad.

2. Este interdicto se funda en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, cuya facultad está reservada exclusivamente á la autoridad judicial, dispuesta siempre á impartir su auxilio en favor de quien solicita su amparo, y evitar las vías de hecho á que recurriria el despojado para recobrar las cosas que tenia en su poder. Sin embargo, y no obstante que la introduccion de este interdicto, como absolutamente necesario en el órden público, es para evitar el acto violento de quitar á otro de propia autoridad lo que antes poseía, ya tratándose del que primero despoja, ya del despojado, para recuperar su cosa, autores de nota como Febrero, Belime, Savigny y otros muchos, permiten al despojado repeler in continenti al despojador; porque como conserva todavía la posesion, tanto de derecho como de hecho, puede contrariar la fuerza con la fuerza. Mas si hubiese dejado pasar algun tiempo, ya no es legal la repulsion, porque habiendo desamparado la posesion en el acto único que pudo hacerlo contra la fuerza de su adversario, incurriria en otra falta igual, y en el órden público no se permiten la compensacion de los delitos ó acciones reprobadas. No queda pues, al despojado otro camino

que ocurrir á la justicia, para que se le reponga. Para estos efectos, la ley califica de violencia, cualquier acto por el cual, una persona usurpa de propia autoridad la cosa materia del interdicto; y por vías de hecho los actos mas graves, positivos y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sin violar la proteccion, que las leyes aseguran á todo individuo, que vive en sociedad (art. 1208 C. de Ps.).

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1. El que quiera entablar el interdicto de recupar, presentará un escrito, solicitando que se le restituya en la posesion ó tenencia de la cosa de que haya sido despojado [art. 1209 C. de Ps.]. A este escrito se acompañarán los documentos que justifiquen el derecho á la posesion ó tenencia de la cosa, (art. 1210 C. de Ps.). A falta de los documentos, ofrecerá informacion supletoria de testigos; y en todos casos ofrecerá tambien informacion sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste (art. 1211 C. de Ps.).

2. Presentada la demanda con los requisitos expresados, el juez mandará recibir la informacion que se ofrezca, con citacion de la otra parte; la que tiene derecho para ofrecer y rendir informacion en contrario (art. 1212 C. de Ps.).

El término para recibir estas informaciones será de ocho dias improrogables [art. 1213 C. de Ps.]. Concluido el término de prueba, se hará publicacion; se alegará dentro de seis dias, disfrutando de tres cada una de las partes, y se pronunciará el fallo dentro de otros tres dias [art. 1214 C. de Ps.].

3. Si de las informaciones resulta justificada la posesion ó tenencia Ꭹ el despojo, el juez decretará la restitucion, condenando al despojante al pago de costas, daños y perjuicios (art. 1215 C. de Ps.).

4. Si el despojante apela, se le admitirá el recurso solo en el efecto devolutivo, ejecutándose la sentencia en cuanto á la restitucion de la cosa; pero en la parte relativa á condenacion en cos

tas é indemnizacion de daños y perjuicios, se hará efectivasi e tribunal superior confirma la resolucion (art. 1216 C. de Ps.).

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al tribunal superior con citacion de ambas partes, y emplazándolas para que en el término de cinco dias se presenten al tribunal á proseguir el recurso (arts. 1217 y 1554 C. de Ps.).

5. Si con los documentos presentados é informacion rendida ante el juez de primera instancia, no resultan plenamente justificados los puntos indicados, el juez negará la restitucion (art. 1218 C. de Ps.).

De esta providencia puede apelar el que promovió el interdicto verbalmente en el acto de notificársele ó por escrito dentro de tercero dia, y es admisible en ambos efectos; interpuesta que sea, deben remitirse los autos al tribunal superior, como lo hemos indicado en el número anterior (art. 1219 C. de Ps.). La segunda instancia se sustancía y decide como en los demas interdictos.

I Véase la página 323

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1. El interdicto de nueva obra, es la accion que se tiene para que en juicio sumarísimo se mande suspender la construccion é destruccion de alguna parte material que perjudica las propiedades ó derecho del que lo promueve. Es verdaderamente prohibitorio, porque su objeto es prohibir la continuacion de la obra que

causa el perjuicio, y es el mismo que antiguamente se conocia con el título de denuncia de obra nueva.

2. Para los efectos de este interdicto, se entiende por obra nueva todo lo que se fabrica, ya se haga enteramente desde los cimientos, ó la que se practique en edificio antiguo, agregándole, quitándole, ó dándole otra forma; pero es absolutamente preciso que dicha obra cambie con perjuicio, el estado de las cosas ó derechos agenos, y por lo mismo, no corresponde, cuando la obra se limita á simples composturas que no varian la forma del edificio en que se hacen. Procede el interdicto de nueva obra: 10, cuando se hace una obra enteramente de nuevo sacándola de cimientos: 2, cuando se construye sobre cimiento ó edificio antiguo, añadiéndole, quitándole ó mudándole su antigua forma: 3 cuando se ejecuta en camino, plaza, ó sitio público, causando algun perjuicio al comun, ó á un edificio contiguo [art. 1220 C. de Ps.].

3. Si la obra nueva perjudica al comun, produce accion popular, esto es, que cualquiera del pueblo puede ejercitarla para que se suspenda la obra comenzada, y se demuela lo construido ó se edifique lo destruido, ya ocurriendo á los tribunales, ya á la autoridad municipal para que se dicte una providencia gubernativa sobre la suspension (art. 1221 C. de Ps.). Cuando la obra nueva perjudica á un particular, solo á éste compete el derecho de promover el interdicto, [art. 1222 C. de Ps.].

Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, solo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarece el curso ó se disminuya el volúmen ó la fuerza del agua, que tienen derecho de disfrutar (art. 1223 C. de Ps.). No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando ó limpiando los caños y acequias, donde se recogen las aguas de sus edificios ó heredades, aunque algun vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor, ó por causa de los materiales que se arrojen en su finca ó en la calle (art. 1224 C. de Ps.), pero los que ejecuten estas obras, deben cuidar de no perjudicará otro en su derecho (art. 1225 C. de Ps.).

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