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para cada una. Las partes alegarán verbalmente en una sola audiencia; y la citacion para ella produce los efectos de citacion para sentencia, que pronunciará el juez dentro de tercero dia, declarando si ha ó no lugar al interdicto, y siempre reservando su derecho al que lo tenga para promover demanda de propiedad. Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

La segunda instancia se sustancía como dijimos al hablar del interdicto de adquirir.

DEL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION.

El interdicto de recuperar, compete al que estando en posesion pacifica de una cosa por sí ó por otro aunque no tenga título de propiedad para ello, ha sido despojado. Se entabla, presentando escrito en el que se expliquen los hechos para que se le restituya la posesion 6 tenencia de la cosa de que fué despojado: deberán igualmente acompañarse los documentos justificativos de la posesion, y á falta de ellos, se suplirán con informacion de testigos; en todo caso se of ecerá informacion del hecho del despojo. El juez manda recibir la informacion con citacion del despojante, quien tiene derecho de ofrecer y rendir informacion en contrario. El término para las informaciones, es el de ocho dias improrogables.

Concluido el término de prueba se hace publicacion, y se alegará dentro de seis dias disfrutando de tres cada parte para imponerse de los autos. El fallo se pronuncia dentro de tercero dia. Si manda restituir al poseedor, es apelable en el efecto devolutivo en solo este punto, y si deniega la restitucion al despo jado, es apelable en ambos efectos.

La segunda instancia, como hemos indicado en el interdicto de adquirir.

DEL INTERDICTO DE NUEVA OBRA.

Procede este interdicto, cuando se hace una obra enteramente de nuevo, sacándola de cimientos, 6 cuando se construye sobre cimiento 6 edificio antiguo, quitárdole 6 mudándole su anterior forma, y por último, cuando se ejecuta en camino, plaza ó sitio públicos, causando algun perjuicio a comun 6 á un edificio contiguo. Siempre que la obra perjudique al comun, produce accion popular, ejercitable ante los tribunales, 6 ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa. El interdicto se entabla por medio de escrito en que se pide la suspension de la obra y la demolicion de lo ejecutado, así como la restitucion de las cosas al estado que antes tenian; todo á costa del que ha ejecutado ó está ejecutando la obra. A este escrito se han de acompañar los documentos justificativos en que se funde la demanda, 6 se ofrecerá á falta de ellos informacion de testigos.

El juez si cree que hay fundamento en vista de los documentos 6 informacion, decreta la suspension bajo la responsabilidad del quejoso, pudiendo prac ticar préviamente reconocimiento con asistencia de perito. La suspension se hace saber al dueño de la obra, y se toma por el actuario nota circunstanciada del estado en que se encuentre la obra.

Suspendida ésta,.se manda citar á las partes á audiencia verbal dentro de tercero dia: si en ella se promueve prueba, se concederá para rendirla un tér

mino de ocho dias improrogables. Para la inspeccion ocular procederá citacion de las partes, quienes podrán ocurrir á ella con sus abogados y los peritos que nombren. Concluido el término de prueba, se hace publicacion de probanzas, se presentarán los alegatos dentro de seis dias, y se pronunciará el fallo dentro de otros tres dias.

Si en la sentencia se levanta la suspension de la obra, la apelacion se otorga en ambos efectos; si se ratifica la suspension, solo procede la apelacion en el efecto devolutivo.

Cuando de la sentencia de primera instancia no se interpone apelacion, 6 se confirmó la suspension en el tribunal superior, el dueño de la obra puede pedir judicialmente autorizacion para continuarla bajo de fianza á favor del actor, para responder de la demolicion, é indemnizacion de los perjuicios, si así se decreta en el juicio ordinario. Al tiempo de pedir la autorizacion el dueño de la obra, deducirá en la forma debida la demanda ordinaria acompañando los documentos necesarios, para que se declare su derecho á continuarla.

Si el juez encuentra fundado motivo, y á su juicio suficiente la fianza, debe acceder á la solicitud, dando á la demanda el curso que le corresponda.

La providencia que sobre este incidente recaiga, es apelable en ambos efectos, y se sustanciará en los mismos términos que hemos indicado en los interdictos anteriores.

DEL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA.

El interdicto de la obra peligrosa puede tener por objeto, la adopcion de medidas urgentes para evitar los riesgos, que el mal estado de cualquiera construccion puede ofrecer, 6 la demolicion de la obra.

No tiene lugar este interdicto ei la autoridad gubernativa en cl uso de sus facultades decreta medidas urgentes para impedir el riesgo.

Puede usar del interdicto, el dueño de una propiedad contigua que pueda perjudicarse por la ruina de la obra, 6 los que tengan que pasar por las inmediaciones.

Si la peticion se dirige á que se dicten medidas urgentes de precaucion para evitar todo riesgo, el juez nombra perito y acompañado de él y del escribano, pasan á examinar la construccion. En vista de la obra y del juicio del perito, el juez decretará las medidas oportunas. Esta determinacion es inapelable, y se compele á su ejecucion al dueño 6 á su representante, 6 á su inquilino, y por falta de estos se autoriza al actor á ejecutarlas con reserva de cobrar los gastos que se ocasionen.

Si el interdicto es para que se demuela una obra, el juez convoca á las partes á una junta-con término de tres dias, pudiendo antes 6 despues de la junta practicar una inspeccion ocular, con citacion de las partes y perito que nombre al efecto. Con lo que expongan en la junta y dictamen del perito, dentro de los tres dias siguientes, el juez dictará sentencia, la cual es apelable en ambos efectos, cualquiera que sea el sentido en que se dicte, no sin hacer que se ejecuten las medidas de precaucion que estime necesarias. La demolicion en todo caso, se hará con direccion de perito.

DEL APEO Y DESLINDE.

El apeo y deslinde tiene lugar siempre que hay motivo fundado para creer que no son exactos las límites que separan los fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se han colocado en lugar distinto del primitivo. Pueden promover el apeo, el propietario, el poseedor, el usufructuario y el enfiteuta. Se promueve por medio de un escrito en el que se expone la parte que debe deslindarse, la posesion de la finca, quiénes son los colindantes y el lugar en que deben ponerse las señales; se acompañarán los planos y demas documentos, y á falta de ellos se ofrece informacion sumaria de testigos y se nombra al mismo tiempo perito que practique el reconocimiento.

El juez manda hacer saber la peticion á los colindantes, para que presenten los títulos ó documentos de su posesion, rindan la informacion correspondiente y nombren peritos. Las informaciones se rinden con mútua citacion de las partes y dentro de un término que no exceda de diez días comunes, no debiendo recibirse mas de cinco testigos por cada parte.

Recibida la informacion, el juez señala dia para el apeo, haciéndolo saber á los interesados; si fuere necesario identificar alguno de los puntos deslindados se previene á cada parte presente dos testigos de identidad. El dia señalado, el juez acompañiado del escribano y testigos, practica el apeo, levantandose una acta en que consten las observaciones que las partes hicieron, sin que por ellas se suspenda la diligencia; á no ser que en el acto alguno pruebe con instrumento público que es dueño del terreno que se trata de deslindar. El juez dispone que se fijen las señales en los puntos deslindados.

Cualquiera de las partes puede pedir se apruebe el apeo; de este pedimento se da traslado á la otra parte por tres días, y el juez resuelve aprobando 6 no el apeo. La resolucion es apelable en ambos efectos. Siempre queda expedito el ejercicio de la accion sobre posesion 6 propiedad al que la tuviere si le perjudica el apeo.

La segunda instancia es como las de los interdictos.

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1. Juicio verbal es aquel en que se ventilan de palabra y ante juez competente los negocios sujetos por la ley, 6 por voluntad de los interesados, en esta clase de procedimiento. Aunque por la misma definicion, toda promocion ó trámite, se ha de hacer verbalmente, es necesario asentar por escrito los pedimentos en comparecencia, las contestaciones y determinaciones que el juez dicta de palabra, y de lo que se forma un expediente, para la debida constancia; porque muchas veces el juez que conoció en su principio, no es quien decide la cuestion, ó por recusacion ó excusa ó enfermedad, ó por cualesquiera otra causa, de lo que resulta, ser indispensable el asentar con toda exactitud cualquiera diligencia ó trámite, que pueda interesar á alguno de los litigantes sin que sea bastante que le conste al juez.

2. Son objeto de juicio verbal:

I. Los negocios, cuyo interes sea hasta de mil pesos: II. Los que pasen de mil pesos, cuando las partes lo consignen así, salvos los recursos que corresponde, si no los renunciaren. Para que pueda sujetarse á la forma verbal el juicio que debia seguirse en la ordinaria, es necesario observar los requisitos siguientes: que ninguno de los interesados sea menor de edad: que el convenio conste en escritura pública, ó en acta que autorizará el mismo juez que sea competente, y que firmarán los interesados: que no se alarguen los términos del juicio, ni se invierta el órden del procedimiento, pudiendo si quisieren, acortar expresamente en dicho convenio algunos de los términos que conforme á la ley corresponden á esta clase de juicios: que sometido á la forma verbal por convenio, no podrá volverse á la vía ordinaria, sino por otro convenio expreso, y deberá continuar el juicio en el trámite á que hubiere llegado en la forma verbal segun los artículos 1079, 910, 911 y 912 Código de Procedimientos.

III. Los que excedan de mil pesos y tengan por objeto el cobro de pensiones, cualquiera que sea el título de que procede, con tal que la cuestion no verse sobre el mismo capital, imposicion ó gravámen, por el que se adeude la pension.

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IV. Las diferencias que hubiere entre el jornalero y el que recibe el servicio, para averiguar la justicia de la causa por la que se abondona el trabajo, ó por la que se despide al jornalero antes de que termine el servicio para que se ajustó, segun los artículos 2581 y 2583 del Código Civil. Las diferencias que puedan suscitarse en el alquiler de animales, entre el arrendador y arrendatario, y de que hablan los artículos 3186 al 3191 del Código Civil. El acto de obligar á alguno á que firme una escritura ó documen to privado, necesario para la validez del contrato de traslacion de dominio. Corresponden igualmente al juicio verbal los demas casos que la ley declare expresamente [art. 1079 C. de Ps.].

3. Cuando se dudare si el valor de la cosa ó el interes del pleito, son materia de juicio verbal ó escrito, se nombrarán peritos que fijen la estimacion de la cosa, ó el interes que se dispute, y en

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