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sion, ejecutándose la sentencia bajo de fianza conforme á lo dispuesto en el art. 1449, (art. 1091 C. de Ps.). Dicho artículo refiriéndose á lo que se previene en el 1442 hasta el 1445, manda que si la tercería representa un interes mayor que el que la ley sujeta á juicio verbal, se siga por separado, segun la naturaleza de la accion en que se funde, suspendiéndose la ejecucion de la sentencia hasta que se termine la tercería que en él se haya opuesto; á no ser, que el que obtuvo fallo favorable, dé fianza de pagar todo lo juzgado y sentenciado; pero si las tercerías fueren de dominio, se suspenderán los procedimientos de apremio, hasta que se decida definitivamente á quien corresponde la propiedad de los bienes.

Como se ve, solo se habla de las tercerías que se puedan introducir en el juicio verbal de mayor interes, y que no deben sustanciarse en uno con el juicio principal, y en unos casos se remiten al juez de primera instancia, porque su procedimiento es tambien verbal, y entonces éste conoce de ambas demandas; y en los otros casos en que las excepciones, reconvenciones ó tercerías son materia de juicio escrito ó el juez no reside en el mismo lugar, se reservan los derechos á los interesados, el juicio verbal sigue, y solo se ejecuta la sentencia bajo de fianza, para que el actor devuelva lo que perciba, caso de sentenciarse en el juicio correspondiente en favor de la excepcion reconvencion ó tercería de preferencia, que no pudo tener lugar en aquel juicio primero, en que solo se enunciaron estos derechos para asegurar su resultado, sin interrumpir el curso de la accion que contra él se ejercitaba; excepto si la tercería es de dominio. En la misma sentencia, se fijará al demandado un término que no exceda de treinta dias para que promueva el juicio que corresponda, y si pasare aquel sin promoverlo, se chancelará la fianza (art. 1092 C. de Ps.).

3. Si para comprobar la accion ó excepcion, fuere necesario recibir otras pruebas á mas de los documentos que las partes debieron presentar, ó porque no hay éstos, ofreciendo dichas pruebas, el juez concederá un término que no pase de quince dias (art. 1102 C. de Ps.).

4. Los testigos se examinarán, bajo la protesta correspondien

te, á presencia de las mismas partes, pudiendo éstas, y el juez hacerles las preguntas referentes á los hechos que se tratan de justificar (art. 1103 C. de Ps.). No pueden presentar las partes mas que cinco testigos sobre cada artículo de prueba (art. 1104 C. de Ps.). Todos los demas medios justificativos tendrán lugar, como posiciones, vista de ojos, reconocimiento de firmas, peritos etc., lo mismo que en los otros juicios. Rendidas las pruebas, se cita dia para que los interesados expogan verbalmente lo que les convenga, quedando prohibido el que dejen alegatos escritos, y el juez pronunciará su fallo á los tres dias á mas tardar (art. 1105 C. de Ps.).

5. El procedimiento en la ejecucion de lo determinado en estos juicios, será tambien verbal, y la sentencia se hará efectiva sin formar nuevo juicio, y sin mas dilacion que la absolutamente necesaria para poner al que obtuvo en posesion de la cosa, ó para hacer la entrega de la cantidad sentenciada, (art. 1109: C: de Ps.).

6. Si el interes que se versa no excede de veinticinco pesos, se asentará en el libro de juicios verbales que debe llevar cada juez menor, una razon sucinta de la demanda, de la contestacion, pruebas y sentencias; la cual firmarán el juez, las partes, si supieren, y el secretario ó testigos de asistencia (art. 1106 C. de Ps.). Es decir que en los negocios hasta veinticinco pesos, no se forma expediente sino que de la demanda, contestacion, y reconvencion de la primera comparecencia, en el libro de juicios verbales se asienta lo sustancial de ambas pretensiones, con expresion de los documentos y demas pruebas con que tratan de justificarlas, y lo que el juez manda, en su sentencia verbal que firman el juez, las partes y el secretario, con lo que concluye el juicio. En seguida de esta razon sustancial de un juicio, debe asentarse otro, pues en todo libro ó protocolo público, no debe dejarse blanco ó espacios, y por lo mismo, si en la primera audiencia en que se ventila el juicio y se asienta la razon sucinta, de las pretensiones de cada parte, no puede darse la sentencia acto continuo, por no estar justificados

Véase la página 41 y siguientes.

los hechos y el juez manda que se abra á prueba por un término que no pase de quince dias, segun el artículo 1102, con este deoreto termina la audiencia que firman con el juez y secretario las partes, y como no se puede dejar blanco ó espacio en el libro para proseguir tomando razon de las pruebas que puedan rendirse en el juicio pendiente, el cumplimiento de la prevencion del artículo 1106 de que conste en el libro de los juicios verbales razon de la demanda, contestacion, pruebas y sentencia, solo puede tener lugar cuando se ponga la demanda, se rindan las pruebas, y se sentencie en un solo acto; pues si no es así, hay impresindible necesidad de que las pruebas se rindan por separado, lo cual no se prohibe en el citado artículo; y al sentenciar en el libro se Lace mérito de ellas, y de la acta de demanda. Es tanto mas aceptable en la práctica esta manera de sustanciar el juicio, cuanto á que muchas veces por recusacion, escusa ó cualesquiera otra circunstancia, otro juez que no conoció al principio en el juicio, es quien tiene que determinar en vista de las constancias, cuyo expediente forzosamente ha de formarse con la certificacion del acta primera, y demas diligencias que despues han tenido que practicarse aunque solo sea tomándose razon de ellas, pero no se pueden omitir las sustanciales de la prueba como citacion, posiciones, y otras en que se funde la accion ó excepcion; pues no porque se trata de una insignificante cantidad, dejará de ser las mas veces de una grande importancia á los pobres que litigan: y si la ley ha querido la brevedad y evitar gastos, no ha podido ni puede impedir al desgraciado que cobra una corta cantidad, que justifique su derecho, por los medios legales que estén á su alcance, aunque no sea la forma escrita y el rigor del procedimiento, la norma principal para decretar, si procede ó no su pretension; de manera, que lo que la ley ha querido establecer en favor de los litigantes pobres, no se convierta en su contra: así es que puesta la demanda y contestacion en el libro, si no se ha de sentenciar en el acto, porque han de rendirse las pruebas, durante el término legal, como no se puede tomar razon aisladamente de las diligencias probatorias en el libro, lo que se practica es promoverlas por separado en papel del sello quinto, y una

vez concluidas, se asienta en el libro la sentencia, haciendo mérito de la demanda, contestacion y pruebas rendidas.

7. Si el interes del pleito pasare de veinticinco pesos, entonces desde la primera comparecencia se forma expediente, firmando al márgen las partes en cada diligencia que promuevan ó que con ellas se practique, y cerrándose la acta con la sentencia que firmarán, el juez, las partes y los testigos de asistencia, ó secretario (art. 1107 C. de Ps.). En los casos expresados si los interesados no firman, se hará constar en el acta la razon por qué no lo hacen (art. 1108 C. de Ps.).

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1. Hemos dicho que el procedimiento de apremio en la ejecucion de lo determinado en estos juicios es tambien verbal; es decir que todo lo que tiene que promoverse y decretarse, ha de ser por comparecencia ante el juez y de palabra, tomándose sin embargo, razon y constancia en el expediente respectivo. Si para este fin, fuere necesario enagenar bienes del deudor, hecho el embargo, se mandarán apreciar por peritos, conforme al cap. VIII tít. IV. 1 Verificado el avalúo, se sacarán á un paraje público si fueren muebles para rematarse en el mejor postor (arts. 1109 y 1110 C. de Ps.). Cuando los bienes embargados excedieren del doble de la cantidad sentenciada, se pregonarán en tres dias consecutivos siendo muebles, y por tres veces, de tres en tres dias, si fueren raíces (art. 1111 C. de Ps.).

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2. Postura legal para la enagenacion de los bienes que han de rematarse en estos juicios, es la de cincuenta por ciento del avalúo; de manera que si no hay postura que llegue á esta suma, se adjudicarán al actor por el cincuenta por ciento, porque no hay mas que una sola almoneda (art. 1112 C. de Ps.). La ley no distingue si esta determinacion es para los bienes raíces ó para solo los muebles, debiéndose inferir que es para unos y otros, en aten

1 Véase la página 74 y siguientes

cion á que fija esta base á continuacion del artículo que habla de la manera de pregonarse los bienes raíces y los muebles, y sienta reglas generales para la enagenacion, mandando que haya solo una almoneda, sin duda para evitar mayor perdida y gastos al deudor cuando no hubo postores en la primera almoneda, pues conforme á las disposiciones de los remates para los otros juicios, est mas gravosa la enagenacion de los muebles al mejor postor sin tasa alguna, y respecto á los bienes raíces, en las ulteriores almonedas con la rebaja de un diez por ciento en cada una y con la tercera parte que salva la ley en favor del postor, podian enagenarse los bienes en mucho menos de la cantidad á que se limita este remate en favor del deudor. Tal disposicion trae dos condiciones diversas de las reglas generales: primera, que la postura legal es la de cincuenta por ciento del avalúo: segundo, la adjudicacion forzosa al acreedor. Sin embargo, como es un derecho y éste puede renunciarse, podrá el acreedor en caso de no convenirle la adjudicacion, tener un arreglo con el deudor sobre este punto, ó reservar su derecho; pero no volver á sacar á almoneda los objetos contra la voluntad del deudor, ni retenerlos indefinidamente sin recibirlos en pago por medio de la adjudicacion prevenida.

Es postura legal la de las dos terceras partes del avalúo, solo en los casos en que las cosas que se han de enagenar, estuvieren dadas en prenda al actor (art. 1113 C. de Ps.); lo que viene á corroborar, que la ley ha querido favorecer al deudor, poniendo límites y condiciones, que en los demas casos de mayor entidad no ha puesto por preferir siempre la satisfaccion del crédito del acreedor, sea cual fuere el perjuicio que pudiera resentir el deudor, en la enagenacion libre de los bienes, hasta realizarlos siu traba ni condicion alguna.

3. Cuando por convenio expreso, deba venderse la prenda extrajudicialmente segun el artículo 1920 del Código Civil, y cuya deuda no exceda de cien pesos, no habrá juicio ni almonedas, ni venta judicial; pero sí avalúo, á no ser que en el contrato se haya fijado precio à la cosa dada en prenda, ó hipotecada. aL

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