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1. Reconvencion, es una nueva demanda que el reo pone al actor, al tiempo de contestar á la de éste: por lo mismo, cuando el demandado tenga no solamente excepciones que oponer para enervar ó destruir la accion del demandante, sino algun derecho para poderlo demandar á su vez, puede usar de él ante el mismo juez por quien ha sido emplazado, aunque no sea competente para el actor; por lo que se llama reconvencion ó mútua peticion; mas para que se admita y surta sus efectos, es preciso que se ejercite al mismo tiempo de contestar la demanda (arts. 563 y 567 C. de Ps.).

La reconvencion produce dos efectos: 1 Que los autos sobre la causa principal sigan juntamente con la reconvencion, observándose el mismo órden de procedimientos, y se determinan en una misma sentencia. 2 Proroga la jurisdiccion del juez que conoce de la demanda principal, aun cuando el actor sea de distinto fuero (art. 566 C. de Ps.).

Como la reconvencion es verdadera demanda, debe sujetarse á todo lo prevenido para ésta, respecto á los documentos que deben acompañarse como fundamento de la accion, así como los en que funde sus excepciones, pues no pueden admitirse despues, si no es con los requisitos de que se ha hecho mérito: debe igualmente acompañarse la copia del escrito en que se opongan excepciones y reconvenciones en su caso, y de los documentos presentados. De este escrito se manda correr traslado al actor por seis dias; pasados, y si los litigantes pidieren que el negocio se reciba á prueba, ó si el juez la estima necesaria, se manda recibir.

2. Concluido el plazo señalado al demandado para que compareciera á contestar la demanda sin haberse presentado, el actor le acusa rebeldía, y el juez, en vista de la constancia de haberse hecho el emplazamiento en la forma debida, á instancia del actor contestada negativamente la demanda, mandando abrir el negocio á prueba, si la estimare necesaria, ó el actor la ofreciere (arts. 560, 579 y 580 C. de Ps.).

por

El primer estado del juicio ordinario, concluye con el decreto de recibirse á prueba el pleito, sea que el demandado conteste la demanda, ó que no haya comparecido al emplazamiento para defenderse. En este período se fijan realmente las cuestiones de hecho, para pasar al segundo estado que es el de justificacion, ó se proponen los puntos de derecho que no necesitan de comprobarse por estar justificados los hechos, y solo se trata de aplicar la ley en el sentido que cada uno cree ser adaptable á su caso. De todas maneras, el estado del juicio concluyó para hacerse valer nuevas acciones ó excepciones relativas al mismo asunto en litigio, ó para pretender abandonar las interpuestas y proponer otras (arts. 50 y 567 C. de Ps.).

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1. Prueba es el medio cierto ó probable que justifica la verdad ó falsedad de un hecho dudoso ó ignorado. El medio cierto produce el convencimiento íntimo de la verdad. y se llama prueba plena. El probable, origina los indicios ó motivos racionales mas ó menos eficaces para descubrir la verdad, y se le llama semiplena prueba ó imperfecta.

2. El que niega, no está obligado á probar; pero sí el que afirma, porque generalmente hablando, toda afirmacion es mas susceptible de prueba que la negacion, ó el hecho contrario á lo que se afirma; sin embargo, fundándose la negacion ó excepcion del reo en alguna afirmacion, debe tambien probarse (arts. 572 y 573 C. de Ps.). La negativa puede ser de tres maneras: 1 de derecho: 2 de cualidad: 3 de hecho. La negativa de derecho es aquella en la que se afirma que alguna cosa no es conforme á de

recho, y que por lo mismo no está por él permitido: por ejemplo, cuando se niega que una persona pueda ser juez, abogado, testigo, etc., por alguna circunstancia, habrá de justificarse la causa y designar la ley que lo prohibe.

La negativa de cualidad es en la que se niega tener alguno cierta cualidad que se presume legalmente en su favor; como si demandando el actor una herencia ó legado, mostrando para ello el testamento, el demandado negara la validez de él, diciendo que el testador no estaba en su cabal juicio cuando lo otorgó; en este caso corresponde al que niega, justificar la incapacidad mental atribuida al testador (art. 574 C. de Ps.).

La negativa de hecho es improbable por su naturaleza, cuando consiste en la mera negacion del mismo hecho. Esta puede ser de tres maneras: 1, pura, simple é indefinida: 2, que envuelva en sí afirmativa, y 3 la coartada. La pura ó simple, no determina tiempo, lugar, ni otra circunstancia, como cuando alguno niega haber contraido tal obligacion: esta negativa no es susceptible de prueba. La negativa que envuelve en sí afirmativa debe someterse á prueba; por ejemplo, si uno niega cierta obligacion afirmando que fué violentado para contraerla. La coartada, es la que se afecta y limita á lugar, tiempo ú otra circunstancia, por ejemplo, cuando se atribuye á alguno un hecho verificado en sitio, dia y hora determinada, y el demandado niega el hecho, alegando haber estado en ese dia ó momento en otra parte diversa, cuyo hecho debe justificar para probar así su negativa. Esta prueba es muy comun en los juicios, especialmente en los criminales. Por lo mismo, cuando la razon de la negativa sea un hecho en que la excepcion se funde, ha de justificarse (art. 572 C. de Ps.).

Los puntos de derecho estarán sujetos á prueba, únicamente cuando se funden en leyes extranjeras, en cuyos casos debe probarse la existencia de éstas y de ser aplicables al caso en cuestion (art. 575 C. de Ps.).

3. Para la debida justificacion de los asertos de cada uno de los litigantes, en los correspondientes escritos de demanda, contestacion, reconvencion ó contestacion á ésta, pueden pedir que se

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abra el término probatorio, y el juez en vista de lo que cada uno ha expuesto sobre el particular, y sobre todo, teniendo en consideracion el punto cuestionado, decidirá si es ó no de recibirse la prueba. Ademas, puede tambien formarse artículo de previo y especial pronunciamiento sobre que se admita prueba, si no se pidió en los escritos, para lo que tienen los litigantes los seis dias siguientes á la contestacion de la demanda, ó á la que diere el actor al escrito en que se pongan excepciones (arts. 579 y 580 C. de Ps.). Esta peticion se manda hacer saber á la parte contraria para que la conteste dentro de tercero dia (art. 176 C. de Ps.), y si la parte se opusiere á que se reciba la prueba, el juez señalará dia para la vista: en ella, oirá á las partes ó á sus defensores, y dentro de tercero dia determinará lo que estime justo (art. 581 C. de Ps.). El auto en que se conceda la prueba, es apelable en el efecto devolutivo, y el en que se niegue, es apelable en ambos efectos (arts. 582 y 583 C. de Ps.).

4. El término ordinario de prueba no puede exceder de cuarenta dias, cuando se ha de rendir en el Distrito ó Baja California; y dentro de ellos, los jueces, atendidas las circunstancias del negocio, fijarán el término que les parezca conveniente, no obstante que los litigantes tienen derecho de pedir próroga de él antes de que concluya, y aun nuevo término cuando ha concluido el señalado, con tal que ni la próroga ni el nuevo término exceda də los cuarenta dias que como máximun se fijan, inclusos los que trascurran desde la conclusion del término señalado, hasta la concesion del nuevo ó de la próroga (arts. 597 al 600 C. de Ps.). El juez resolverá, previa citacion á la parte contraria, sobre la concesion de la próroga ó del nuevo término, dentro de tres dias, á contar desde la solicitud del litigante; si se hubiese hecho ya la publicacion de probanzas, no se concederá próroga ni nuevo término; y del auto en que se decida este punto, no habrá mas recurso que el de responsabilidad (arts. 601 y 602 C. de Ps.).

5. El término extraordinario será de dos meses, si hubiere de rendirse la prueba dentro del territorio nacional á una distancia de mas de cien leguas del lugar del juicio. De tres meses, si hu

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