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biere de rendirse á una distancia de mas de doscientas leguas. De cuatro meses, si hubiere de rendirse en los Estados-Unidos de América ó en las Antillas. De seis meses, si en la América del Sur ó en Europa. De ocho meses en cualesquiera otra parte mas lejana (art. 604 C. de Ps.).

Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere: 1 que se solicite dentro de los ocho dias siguientes al en que se notifique el decreto que manda abrir el negocio á prueba. 2 Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba fuese testimonial. 3. Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos ó particulares donde estén los documentos que han de testimoniarse, ó presentarse originales, conducentes al pleito (art. 605 C. de Ps.).

De la pretension sobre que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres dias improrogables á la parte contraria: de la contestacion de ésta, se dará copia simple al que solicitó el término, y dentro de seis dias se fallará el artículo, durante los cuales serán oidas verbalmente las partes ó sus abogados (arts. 606 y 607 C. de Ps.); pero si al vencimiento de los tres dias no contestare la contraria, sin necesidad de rebeldía, se le tendrá por conforme en la concesion del término extraordinario, y el juez, en consideracion á las distancias que se indiquen y á la facilidad ó dificultad de las comunicaciones, señalará el término que crea bastante para la prueba sin pasar de los plazos mayores señalados en el artículo 604 (art. 608 C. de Ps.).

El término extraordinario correrá desde la notificacion del auto en que se conceda, con total independencia del término ordinario, el cual concluye á su debido tiempo, aunque dure el extraordinario; en cuyo período de subsistencia solo se pueden recibir exclusivamente las pruebas para las que se concedió, y tan precisamente, que concluye luego que se rinden aunque no haya espirado el plazo; así como tambien se puede pedir proroga ó nuevo término de él, con tal que no pase de los plazos mayores fijados con relacion á las distancias (arts. 609 al 612 C. de Ps.).

El litigante á quien se hubiese concedido el término extraordinario, si no rindiere la prueba ofrecida. será condenado á pagar á su contrario, una multa de cincuenta á cien pesos, y á la indemnizacion de daños y perjuicios, siempre que conste haber procedido de mala fé, cuya calificacion se hará en la sentencia definitiva [arts. 613 y 614 C. de Ps.].

6. El término ordinario y extraordinario se suspende solamente, por comun consentimiento de los interesados, ó por causa muy grave á juicio del juez y bajo su responsabilidad, expresándose en el decreto que mande la suspension, la causa que hubo para hacerlo. Si todos los interesados en el juicio piden que el término legal se prorogue, ó se dé por concluido, aunque no se haya vencido el plazo, el juez lo decretará así de plano (arts. 615 al 618 C. de Ps.).

Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados en virtud de requerimiento del juez de los autos, durante la suspension del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas (art. 619 C. de Ps.).

7. Todas las diligencias probatorias deben practicarse para que sean válidas, dentro del término concedido, con excepcion de aquellas que pedidas en tiempo legal, no hayan podido practicarșe por causas, que ademas de ser independientes del interesado, provengan de caso fortuito, ó de fuerza mayor, ó de dolo del coolitigante (arts. 584 y 585 C. de Ps.).

El incidente se sustanciará con una audiencia verbal que se verificará dentro de tres dias. Si se promueve prueba para justificar el caso fortuito, la fuerza mayor ó el dolo del colitigante, se rendirá ésta precisamente dentro del término improrogable de ocho dias; y dentro de las cuarenta y ocho horas despues de la conclusion del término, ó de la audiencia, si no hubo pruebas, el juez decidirá lo que sea conforme á derecho (arts. 586 al 588 C. de Ps.). Si la determinacion fuere admitiendo las pruebas, las diligencias relativas se practicarán dentro de un término que en ningun caso y por ningun motivo podrá exceder de ocho dias (art. 589 C. de Ps.),

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Fuera de los casos expresados, solo son admisibles despues del término de prueba, la confesion y las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, ó de los anteriores cuya existencia ignoraba el que los presente, ó aun los conocidos si no los pudo adquirir con anterioridad el interesado (arts. 590 y 591 C. de Ps.).

Todas las pruebas se recibirán con citacion de la parte contraria, exceptuándose la confesion, el reconocimiento de libros y papeles de los mismos litigantes y los instrumentos públicos, salvo siempre el derecho del coolitigante, para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. La citacion en los casos que es necesaria, se hará á lo mas tarde el dia anterior á aquel en que haya de recibirse la prueba (artş. 592, 593 y 776 C. de Ps.).

El juez puede mandar recibir todas las pruebas que juzgue necesarias para la aclaracion de los hechos, aun despues de la citacion para sentencia ó de la vista, pues el término concedido á los litigantes no concluye para el juez (art. 620 C. de Ps.).

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1. Como toda obligacion nace inmediatamente de la ley ó de algun hecho ejecutado personalmente por el obligado ó por sus antecesores en cuyos derechos succedió, los medios de averiguar la verdad en juicio, han de ser los mismos que tuvieron lugar cuando el hecho se verificó y resultó la obligacion. En el primer caso, la existencia de la ley se justifica solamente por su promulgacion debida en los lugares respectivos, de la cual nace la obligacion de obedecerla. En el segundo, retrotrayéndose al momento de obligarse. son medios ciertos de justificacion, primeramente la confesion del obligado, porque equivale á la voluntad y consentimiento primitivo del contrato. En segundo lugar, los instrumentos públicos ó privados extendidos para hacer constar la obligacion. En tercer lugar, el dicho ó testimonio de las personas que pre

senciaron los hechos, ó que perteneciendo á cierta época, oyeron decir á personas fidedignas la verdad de un acontecimiento, en cuya conviccion han estado; esto para justificar la fama pública. En cuarto lugar, el parecer de peritos tratándose de un asunto de ciencia 6 arte. En quinto lugar, el reconocimiento judicial para fijar con exactitud el estado de las cosas con la percepcion de los sentidos. En sexto lugar, las presunciones que resultan de la consecuencia inmediata de la ley, ó la que el juez deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido [art. 594 C. de Ps.).

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1. Confesion es, la declaracion de una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, ó en la que reconoce el derecho ó excepcion de su coolitigante. Es judicial cuando se hace ante juez competente; y extrajudicial cuando se hace ante juez incompetente, ó ante dos testigos [art. 621, 622 y 623 C. de Ps.].

2. Los litigantes pueden pedir recíprocamente, desde la contestacion de la demanda hasta la citacion para sentencia definitiva, que su contrario declare bajo protesta sobre la verdad ó falsedad de los hechos en cuestion [art. 624 C. de Ps.]. Estas preguntas del interrogatorio se llaman posiciones: el litigante & quien se exi

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