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y si se hubiere dificultado la saca de autos, porque se ocultare el responsable 6 hubiese habido apremio, cobrarán á razon de doce reales por cada mañana ó tarde que inviertan.

Art. 7 Los ministros de vara ó comisarios, cobrarán por cada hora de comparendo verbal 6 por escrito que lleven á las partes, dos reales, si fuere dentro del lugar, y cuatro si fuere en los suburvios.

CAPITULO IX.

De las demas personas que pueden intervenir en los juicios: de los
contadores partidores de herencia.

Art. 19 Los contadores partidores de herencia, por el exámen de todos los documentos é instrucciones, y formacion de cuentas de division y particion del caudal hereditario, cobrarán por razon de derechos el seis por ciento de su importe cuando pasare de cien y no exceda de mil. Si pasare de esta cantidad, pero no de la de diez mil pesos, llevará á mas de los derechos anteriores el dos por ciento de la que excediere de dichos mil pesos. Cuando el importe del caudal pase de diez mil pesos, y no de cincuenta mil, cobrarán á mas de los derechos antecedentes, el uno por ciento de la cantidad que exceda de diez mil. Pasando el caudal de cincuenta mil pesos y no de cien mil, llevarán el medio por ciento de la cantidad que exceda de dichos cincuenta mil pesos, á mas de los derechos regulados anteriormente. Y si el caudal excediere de cien mil pesos sea cual fuere el monto, cobrarán el cuarto de peso por ciento, de lo que importe este exceso, á mas de los derechos que quedan designados.

Art. 2o Para el cobro de los derechos que expresa el artículo anterior, no se imputará en el caudal el importe de las dotes y deudas que se hayan de pagar inmediatamente; pero deberán computarse los demas capitales que quedan impuestos sobre los bienes divisos y adjudicados á los interesados.

Art. 3o En el caso de que por las particulares circuntancias de algunas cuentas que no sean comunes ni frecuentes en las de su clase, impendan los ex presados contadores un trabajo muy extraordinario, podrán convenirse con las partes sobre el aumento que deba hacérseles á los derechos asignados; y en caso de no avenirse, el juez decidirá, en términos de justicia, sin que en ninguno de estos dos casos pueda exceder este aumento á la mitad de los derechos señalados en los anteriores artículos.

Art 4 Cuando los contadores quieran cobrar los derechos que les correspondan de las deudas activas incobrables, que forman parte del cuerpo de bienes del caudal hereditario, podrán elegir las que les parezca, y los herederos les harán cesion de ellas, para que recauden su importe, 6 se convendrán unos y otros sobre el particular.

De los demas contadores.

Art. 5 Por el exámen y revision de libros 6 documentos que servirán para la formacion de alguna cuenta, que no sea de division y particion de herencia, y por las operaciones aritméticas que se practiquen, llevarán los contadores por sus derechos cinco por ciento del importe del caudal cuando pasare

de cien pesos y no exceda de mil, debiéndose regular la suma de esta cantidad por el resultado mayor que den dichas cuentas, sea de cargo ó data. Cuando el caudal pasare de mil pesos, pero no de diez mil, llevará á mas de los derechos anteriores, el dos y medio por ciento de lo que excediere de dichos mil pesos. Cuando el importe del caudal pase de diez mil y no de cincuenta mil pesos, cobrarán á mas de los derechos referidos, el uno por ciento de la cantidad que exceda de diez mil pesos, pasando el caudal de cincuenta mil y no de cien mil pesos llevará el medio por ciento de la cantidad que exceda de dichos cincuenta mil pesos á mas de los derechos regulados anteriormente. Y si el caudal excediere de cien mil pesos, sea cual fuere su monto, cobrarán el cuarto de peso por ciento de lo que importe este exceso, á mas de los derechos que quedan designados.

Art. 6 Los contadores que hayan de adicionar ó glosar cuentas, por las operaciones que en esto practiquen, llevarán los propios derechos que expresa el artículo anterior.

Art. 7 Cuando las operaciones que practiquen todos los referidos contadores, sean tan extraordinariamente laboriosas que no se consideren suficientemente compensados con las cantidades señaladas, podrán convenirse con las partes sobre el aumento que haya de hacérseles, y en caso de no haber convenido, ocurrirán al juez, quien determinará lo que estime de justicia, no debiendo exceder el aumento en ninguno de estos casos, de la mitad de las cantidades reguladas en el art. 5°

De los depositarios.

Art. 8 Los depositarios de dinero, alhajas preciosas, oro ó plata pasta, llevarán por razon de sus derechos el medio por ciento sobre el valor de la cosa depositada, no pasando de seis meses; y si pasare de este término el uno por ciento al año á mas del gasto del local donde se verifique el depósito, siempre que se hubiese arrendado para este preciso objeto.

Art. 9 Los depositarios de bienes muebles, llevarán por sus derechos el uno por ciento sobre el valor de las cosas depositadas, cuando el deposito no pasare de seis meses; y si excediere de este término, el dos por ciento al año, á mas de las costas del local donde se custodie el depósito.

Art, 10. Los depositarios de bienes semovientes, cuando el depósito no pasare de seis meses, llevarán el uno y medio por ciento del valor de la cosa depositada; y pasando de aquel tiempo, el tres por ciento al año, á mas de los costos de manutencion de los mismos semovientes y arrendamiento del local donde se verifique el depósito, siendo obligacion de los depositarios, que si dichos bienes fueren productivos, hayan de llevar cuenta circunstanciada de los frutos, y entregarlos cuando se los pidan; y en el caso en que no los realizaren, llevarán á mas de los derechos del depósito, el cinco por ciento del producto líquido de dichos frutos.

Art. 11. Los depositarios de fincas urbanas, que no tienen mas trabajo que cobrar sus rentas y cuidar del reparo de ellas, llevarán el seis por ciento de lo que produzca.

Art. 12. Los depositarios de fincas rústicas como que ejercen las mismas facultades y deben tener el mismo cuidado que los dueños por su conservacion

y aumento, llevarán la undécima parte de las utilidades líquidas que produzcan las fincas depositadas; y si al cargo de depositarios reunieren el de administradores, cobrarán ademas de aquel premio, el sueldo que se les regule por peritos ó por el juez, segun la costumbre del pais.

De los peritos de minas y peritos beneficiadores de metales.

Art. 13. Los peritos de minas por el reconocimiento que hayan de hacer de la veta en labor habilitada en minas viejas, 6 ahondando en las nuevamente abiertas, inspeccion de rumbo echado y demas circunstancias de que hablan los articulos 4 y 8 del título 6 de las ordenanzas de minería, y por la ejecucion de la medida esterior y señalamiento de estacas que se hace al tiempo de dar posesion al denunciante, llevará veinte pesos.

Art. 14. Por las vistas de ojos exteriores que se ofrezcan, por alguna diferencia sobre los términos y estacas de alguna cuadra, si la medida que tuvieren que hacer no fuere completa llevarán ocho pesos, y si fuere completa llevarán doce; y sí llevaren mapa de ella, llevarán ocho pesos mas.

Art. 15. Por las vistas de ojos interiores, si es un simple reconocimiento sin medida, llevarán quince pesos hasta cien varas de profundidad vertical, y por cada cien varas mas, llevarán diez pesos, incluyéndose en esto cualquiera clase de reconocimientos que hagan con tal que sean dentro de una pertenencia; pero si fuere necesario pasar á otras pertenencias y reconocerlas, llevarán seis pesos por cada una.

Art. 16. Si en lo interior hubieren de echar medidas, á mas de los derechos del artículo anterior, percibirán un real por cada vara de cordelada de las que midan, debiendo llevar las medidas por el camino mas corto. Si de ellas hubiesen de formar mapa, llevarán por separado un real tambien por cada vara de las medidas de la mina.

Art. 17. Si tuvieren que hacer algun reconocimiento de veta para buscar su identidad 6 diferencia con alguna otra, se sujetarán á los tres artículos anriores, segun los cuales llevarán los derechos conforme la clase de trabajos que impendan.

Art. 18. En todos los casos de los artículos anteriores, si el perito tuviese que salir fuera mas de una legua, llevará por cada una de las que excedan un peso de ida y otro de vuelta.

Art. 19. Si por alguna casualidad se estorbare la ejecucion de una medida al tiempo que el perito iba á proceder á ella, se le darán entonces cinco pepesos, fuera de lo que pueda corresponder á cada legua segun el artículo an terior.

Art. 20. Cuando se trase una obra con intervencion de peritos, llevarán por lo que trabajaren, con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores, y lo mismo en la vista que hicieren de la obra para reconocerla, pero si en esta vista no tuvieren que hacer medidas, llevarán solamente diez pesos fuera de las leguas que anduvieren segun el art. 18.

Art. 21. Cuando valuaren alguna mina, llevarán dos pesos por hora, de las que ocupen en el justiprecio de las obras y útiles exteriores sean los que fueren, y por la tasacion de lo interior llevarán cincuenta pesos incluso el reconocimiento que hagan de toda ella, y aunque inviertan uno 6 muchos dias; pe

ro si tuvieren que continuar el valúo en otra pertenencia, llevarán los derechos arriba asignados, segun la clase de trabajos que impendan.

Art. 22. Los peritos beneficiadores en cualquiera operacion que se les encargue en las haciendas 6 zangarros de beneficiar metales, llevarán cinco pe sos cada dia de los que ocuparen.

De los peritos agrimensores y de los peritos valuadores de fincas.

Art. 23. Los peritos agrimensores por medidas, reconocimientos y vistas de ojos de tierras y aguas, cobrarán por razon de sus derechos diez pesos diarios, y si tuviesen que salir del lugar de su residencia, llevarán ademas un peso por cada legua de ida y otro de vuelta.

Art. 24. Los peritos valuadores de fincas rústicas llevarán por sus derechos el de dos al millar del importe de las mismas fincas, y ademas un peso por cada legua de ida y otra de vuelta, si tuvieren que salir del lugar de su residencia.

Art. 25. Los arquitectos ó peritos valuadores de fincas urbanas; cobrarán los derechos señalados en el artículo anterior.

Art. 26. Estos peritos por el reconimiento de alguna escavacion ú horadacion que se haya hecho en algun edificio, llevarán tres pesos si fuere en el lugar de su residencia, y siendo fuera, llevarán cinco pesos, y ademas un peso por cada legua de ida y otro de vuelta.

De los artesanos.

Art 27. Los plateros por el valúo que hagan de las piezas de oro, plata ú otro metal, y los valuadores de muebles ó alhajas preciosas cobrarán por razon de derechos el cinco por ciento del importe de las cosas valuadas, cuando no pase de quinientos pesos, y de lo que exceda de esta cantidad hasta mil pesos llevarán ademas el tres por ciento de este exceso. Si el importe de las cosas valuadas pasa de mil pesos y no de diez mil, cobrarán ademas de los derechos anteriores, el uno por ciento de lo que exceda de mil pesos. Pasando el importe de diez mil pesos, pero no de cincuenta mil, llevarán á mas de los derechos referidos el medio por ciento de lo que exceda de los diez mil pesos; si pasare de cincuenta mil pesos, sea cual fuere la cantidad del exceso, cobrarán el cuarto de peso por ciento de lo que pase de dichos cincuenta mil pesos, mas de los derechos que quedan regulados.

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Art. 28. Los peritos nombrados para valuar cualquiera otra clase de bienes muebles, que no sean de los comprendidos en el artículo anterior, cuando su valúo no pase de quinientos pesos, cobrarán tres pesos por razon de sus derechos y de lo que excediere de dichos quinientos pesos llevarán adelante el medio por ciento.

Art. 29. Por el reconocimiento que hicieren dichos peritos de instrumentos, fracturas de puertas 6 arcas, 6 cualquiera otra operacion semejante, para la que sean citados por la autoridad judicial, llevarán cuatro reales.

De los médicos y cirujanos.

Art. 30. Por el simple reconocimiento de una persona para declarar sobre alguu hecho que importe esclarecerse en el juicio, 6 para decidir si adolece de

alguna enfermedad que le impida sufrir alguna pena corporal, llevará un peso por el reconocimiento y otro por la exposicion de su juicio; y si el caso exije que se repita la visita, llevará un peso por cada vez que se ejecute.

Art. 31. Por el simple reconocimiento de alguna persona á quien hayan inferido contuciones 6 heridas, y la esencia que dieren, llevarán dos pesos; pero si tuvieren que hacer alguna operacion con instrumentos 6 sin ellos, llevarán cinco pesos á mas del peso de la certificacion y diligencia en que expongan su juicio; y en el caso de necesitar ayudantes, se gratificará á éstos segun la clase de trabajo que impendan.

Art. 32. Por la inspeccion del cadáver de un hombre que haya muerto de alguna herida 6 golpe, si solo le disecase las extremidades superiores ó inferiores, ó una sola cavidad, llevarán cinco pesos, diez si disecaren dos, y quince si reconocieren las tres cavidades. Si esta operacion se verificase cuando en el cadáver comenzare la putrefraccion, llevarán veinticinco pesos, y si se ejecuta. re en un cadáver sepultado y sea necesario exhumarlo, llevarán cincuenta pesos, á mas del del peso de la diligencia ó certificación en que exponga su juicio.

Art. 33. Si la diseccion la practicaren en el cadáver de un hombre que si creyere haber muerto envenenado, llevarán cinco pesos, si solo reconociere la cavidad en que se supone haberse causado el daño; pero si ademas inspeccionaren las otras llevarán cinco pesos por cada una como está prevenido en el anterior artículo. Tanto en el caso de este artículo como en el de los anteriores, si á mas de la inspeccion anatómica, practicaren alguna otra operacion extraor dinaria, se les satisfará segun la clase de trabajo que impendan.

Art. 34. Por cada certificacion que dieren á peticion de las partes, del es tado de salud del herido, de su sanidad 6 muerte, llevarán un peso á mas de los costos del papel.

De los intérpretes.

Art. 35. Por cada declaracion á que asistan, llevarán un peso por hora de las que ocupen en esta diligencia, por la traduccion que hagan de cualquiera documento llevarán á razon de un peso por foja á mas del importe del papel.

CAPITULO X.

Prevenciones generales.

Art. 1o Los derechos señalados en este arancel á los secretarios de los tribunales, jueces, abogados, y demas curiales solamente podrán cobrarse duplicados en los negocios de dos 6 mas personas que tengan acciones diversas; en los de compañías de comercio ú otras negociaciones; en los de comunidades eclesiásticas 6 seculares que tengan bienes propios, y en los concursos de acreedores; pero no cobrarán duplicadas las diligencias de citaciones, buscas de autos; y personas, y conocimientos de los propios autos; y jamas se triplicarán ni aumentarán de otro modo, con pretexto alguno los expresados derechos.

Art. 2 A los que acreditaren pobreza, no se cobrarán derechos ni aun de la informacion que produjeren para justificar su insolvencia.

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