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que se busca, todo lo que sobre el particular esté prevenido, así como facilitar el estudio que debe encomendarse á la memoria.

El Código de Procedimientos establece diversos trámites para sustanciar 1., el juicio ordinario: 2., el juicio sumario: 3., el juicio ejecutivo: 4. el verbal: 5. los interdictos: 6. el arbitral: 7.0, el de concursos: 8. ., el juicio hereditario: 9. °, la jurisdiccion voluntaria: 10., las providencias precautorias é informaciones ad-perpetuam: 11.° las competencias y otras disposiciones que son comunes á todos los juicios y reglas que deben observarse ya por los litigantes, ya por los jueces y demás personas en los actos judiciales, no comprendidos en la sustanciacion de los juicios. Trataremos por lo mismo cada una de estas materias, en capítulos separados para la mayor claridad, aplicando en sus lugares respectivos la doctrina que le es relativa del mismo Código de procedimientos y del civil que cita, de manera que pueda ser de alguna utilidad á los jóvenes que se dedican al estudio del derecho, así como á las personas que por motivo de sus negocios, necesitan estar al tanto de la legislacion, aun cuando no tengan las nociones preliminares del derecho.

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1. Juicio es la controversia y decision legítima de una causa seguida ante Juez competente. Significa tambien la sentencia, y

aun todo mandamiento de Juez; sin embargo, las simples determinaciones de trámite se llaman decretos, autos, las que ponen término á un artículo, y sentencias, las que ponen fin á la instancia (art. 126 Cod. Proceds.).

2. Juicio ordinario es en el que se procede por los trámites largos y solemnes que la ley ha establecido, para que detenidamente se controvierta el derecho de cada parte, ó se averigüe la verdad de los hechos y recaiga la decision judicial despues de un prolijo conocimiento de causa.

3. Se divide el juicio ordinario en tres estados en la primera instancia: primero, de demanda y contestacion: segundo, de prueba: y tercero, de sentencia.

§ 2.0

1. La demanda procede en juicio ordinario, siempre que se trata de ejercitar una accion que por su naturaleza ó por su cuantía no corresponde á las tramitaciones especiales de los otros juicios (art. 54 Cod. Proceds.). Por regla general, siempre que el interés del pleito pase de mil pesos, es materia de juicio ordinario (art. 523 y 1,080 Cod. Proceds.), asícomo las disputas que se susciten sobre el estado civil de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario (art. 1,089 Cod. Proceds.).

2. La accion como medio legal para hacer valer en juicio el derecho que nos corresponde, es legal ó convencional: Legal la que dimana exclusivamente de la ley ó aquellas acciones que por disposicion de la misma ley se entienden incluidas en todo convenio: Convencional, es la que nace del consentimiento de los interesados. Por razon de su objeto se dividen en personales reales, y de estado civil. Personal, es la que tienen por objeto el cumplimiento de una obligacion personal: Reales, cuando reclamamos una cosa que nos pertenece á título de dominio, las que se dirijen á reclamar una servidumbre sea personal ó real, la hipotecaria, las de prenda, las de herencia y las de posesion, [art. 1.° al 7.° Cód. de Proceds.]. Acciones de estado civil, son todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, la defuncion, el ma

rm trimonio ó su nulidad, la filiacion, el reconocimiento de hijos, la one emancipacion, la tutela, el divorcio y la ausencia, ó atacar algustar nas de las constancias del registro, ya porque sea nula, ya por

que se pida su rectificacion. Si se funda en la posesion de estado, ites real para el efecto de que se le ampare en la posesion y para la ide prescripcion; mas cuando en virtud de las acciones de estado civil se exije alguna prestacion de determinado individuo, se consideran personales (Art. 19, 20 y 22 Cód. de Proceds.).

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3. Es necesaria la conciliacion como requisito prévio para que

se admita la demanda en el juicio ordinario: en las causas de divorcio necesario, conforme á las prescripciones del Código Civil. En los casos prescritos en la ley orgánica del art. 7. de la Constitucion federal. En los que tratándose de injurias personales conforme á lo dispuesto en el art. 258 del Código Penal, puede evitarse ó terminarse un litigio, por la simple condonacion de la parte agraviada (art. 429 Cod. de Proceds.).

Fuera de los casos marcados anteriormente, el actor que quiera ejercitar un derecho en la via ordinaria, no está obligado á intentar el acto conciliatorio, no obstante que puede hacerlo si le conviene (art. 431 Cod. de Proceds.); menos en los negocios en que se interese la Hacienda pública, los Ayuntamientos, ó cualesquiera establecimientos sostenidos por los fondos públicos, ni en los juicios contra los declarados ausentes, ó que aun no declarados tales, tienen su residencia fuera de la comprension del Juzgado en que deba entablarse el juicio, en cuyos casos está prohibida la conciliacion (art. 430 Cod. de Proceds.).

En los casos en que se exige como acto prévio la conciliacion, en los que se quiera promover voluntariamente no estando prohibida, deberá intentarse ante uno de los jueces menores ó de paz del domicilio del demandado, ó del lugar donde se encuentre, ó ante el mismo juez que ha de conocer del negocio si estuviere impedido el juez menor ó de paz y no hubiere otro (art. 432 y 433 Cod. de Proceds.).

El juez citará al demandado para que comparezca dentro de un plazo cuando menos de un dia natural, excepto en los casos ur

gentes que podrá reducir al número de horas que estime suficientes, por cédula que llevará el comisario del Juzgado y entregará al mismo interesado en su casa de habitacion ó á cualquiera otra persona que en ella se encuentre, tomando razon del nombre de quien la recibe; en la cédula constará el nombre de la persona que promueve la conciliacion, una relacion clara de la demanda, y una conminacion por via de multa de dos á cinco pesos si no concurre. Si el demandado no comparece á la primera citacion. se libra á su costa la segunda exigiéndole el pago de la multa con que se le conminó; pero si al contrario, comparece el demandado á la hora señalada y deja de hacerlo el actor, éste pagará la multa y se le condena de plano á satisfacer á aquel los gastos que haya hecho en su comparecencia, no debiendo librarse nueva cita en el mismo negocio, hasta que se haga constar haberse pagado la multa é indemnizacion (art. 436, 437, 438 y 440, Cód. de Proceds.).

No concurriendo el demandado ni á la primera ni á la segunda cita, ó renunciando la conciliacion de palabra ante el juez ó por escrito en oficio, ó aun en la misma cédula, se tiene por intentado el acto legalmente, debiendo dársele al actor certificacion de haber intentado la conciliacion, expresando en él si dejó de verificarse por renuncia ó por falta de asistencia (art. 442 y 443 Cód. de Proceds.).

Concurriendo los interesados por sí ó representados por otros con poder en forma que tenga la claúsula espresa de transigir, por estar prohibido para estos actos las cartas poderes, el conciliador procurará la avenencia por cuantos medios sean posibles, levantando ante el escribano, secretario, ó testigos de asistencia acta de lo que expongan las partes, si es que transigen el asunto, pues si no hay convenio, solo se asienta una razon suscinta de haberse intentado la conciliacion sin efecto, de la que se dará eertificacion á los interesados que la pidieren (art. 444, 445, 446, y 448, Cod. de Preceds.). En el acto conciliatorio no es forzosa la intervencion de los Abogados, (art. 451 Cód. de Proceds.). Lo convenido en la concialiacion, tiene la misma fuerza entre

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