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consiste en la calificacion comparativa que los peritos hacen del documento negado, con otro indubitado (art. 684 C. de Ps.). Para esta diligencia, cada parte nombrará un perito, á no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo (art. 690 de Ps.) Al hacerse el nombramiento de los peritos, las partes de acuerdo nombrarán un tercero para el caso de discordia, y si no se pusieren de acuerdo el juez lo nombrará (art. 695 C. de Ps.). Debiéndose hacer estos nombramientos dentro de los tres dias siguientes á la notificacion del auto en que se disponga, sujetándose en un todo á lo que se previene en la prueba pericial (art. 674 C. de Ps.). La persona que pida el cotejo, designará el documento ó documentos con que deba hacerse. Se considerarán indubitados para este objeto: 19, los documentos privados cuya letra ó firma ha. yan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa: 2, el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique (art. 686 C. de Ps.). Una vez que los peritos han dictaminado sobre el cotejo, el juez por sí mismo hará la comprobacion, pudiendo oir á otros peritos, por no tener obligacion de sujetarse al parecer de los primeros, y de lo que juzgue sobre el particular declarará si se há ó no identificado el documento, excepto en el caso de que se trate sobre falsedad de alguna pieza, que sea de notorio interes en el pleito, y los interesados hayan promovido accion criminal; pues esta averiguacion deberá formar un incidente por cuerda separada suspendiéndose entre tanto la secuela del juicio civil, hasta que recaiga ejecutoria sobre la causa criminal (arts. 685, 686, 687 y 688 C. de Ps.).

TITULO VI.

Testigos.

I.

2.

3.

4.

5.

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SUMARIO.

Quienes pueden ser testigos y quie

nes no.

Para el exámen de los testigos se presentará el interrogatorio, del cual se ha de dar copia á la otra parte.

La parte contraria puede presentar interrogatorio de repreguntas.

Modo de examinar á los testigos. Si el testigo no sabe el idioma castellano, rendirá su declaracion por medio de intérprete.

6. Si el testigo no reside en el lugar del juicio, se libra exhorto para que declare ante el juez de su domicilio. 7, A los ancianos, enfermos y mujeres se recibirá su declaracion en sus casas. Autoridades que han de declarar por medio de oficio.

8. Negándose alguno á declarar, el juez puede apremiarlo.

9. El testigo, despues de firmada su declaracion, no podrá variarla ni en la forma ni en la redaccion.

10. Se instruirá á las partes del nombre, profesion y domicilio de los testigos presentados. § 29

I. No puede presentarse otro interro

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1. Testigo es la persona fidedigna de uno ú otro sexo que declara sobre los hechos que ha presenciado. Todo el que no tenga

impedimento legal, está obligado á declarar como testigo; y tienen impedimento legal: 1, el menor de catorce años, si no es que sea de imprescindible necesidad su declaracion á juicio de juez: 2, los dementes y los idiotas: 3, los ébrios consuetudinarios: 40, el que haya sido declarado testigo falso ó falsificador de letra, sello ó moneda: 5, el tahur de profesion: 6, los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo; á no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiacion, divorcio ó nulidad del matrimonio: 7, un cónyuge á favor de otro: 8, los que tengan interes directo ó indirecto en el pleito: 9, el que vive á expensas ó sueldo del que le presenta: 10, el enemigo capital: 119, el juez en el pleito que juzgó: 12, el abogado y el procurador en el negocio en que lo sean ó lo hayan sido: 13, el tutor y curador por los menores, y estos por aquellos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela [arts. 724 y 725 C. de Ps.].

2. Si alguna de las partes pide dentro del término probatorio que se le reciba prueba testimonial, acompañará los interrogatorios por los que deben preguntarse á los testigos, y el juez, examinándolos para desechar todo lo que sea contra derecho ó contra la moral, así como para ver si las preguntas están en sentido afirmativo, y conteniendo un solo hecho de los que se ventilen en la cuestion ó tengan relacion inmediata con ella, mandará dar copia de dichos interrogatorios á la otra parte, citándola, así como á los testigos que se designen, con dos dias de anticipacion para que se reciba la informacion (arts. 727 y 729 C. de Ps.).

3. La parte contraria tiene derecho de presentar interrogatorio de repreguntas, consignándolas tambien en sentido afirmativo y especificando en cada una un solo hecho y antes del exámen de los testigos, cuyas repreguntas quedarán reservadas en poder del juez, y bajo su mas estrecha responsabilidad, hasta el momento de practicarse la diligencia (art. 732 C. de Ps.).

4. En el dia y hora citados, los testigos prestarán la protesta de decir verdad en la forma y bajo las penas que las leyes establecen, a cuyo acto puede asistir la parte contraria. A conti

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nuación serán examinados los testigos en secreto, separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros, por lo que el juez podrá exigir que en un solo dia se presenten los testigos (arts. 737, 738 y 739 C. de Ps.).

Se preguntará á los testigos, aunque no se comprendan en el interrogatorio, sobre los puntos siguientes: 1, su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio; 2, si son parientes consanguineos ó afines de alguno de los litigantes y en qué grado; 3, si tienen interes directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante; 4, si son amigos íntimos ó enemigos de alguno de los litigantes (art. 747 C. de Ps.), prosiguiendo el exámen con suje20 cion á los interrogatorios de las partes (art. 726 C. de Ps.), pudiendo hacerles el juez las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas á los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin extenderse á otros puntos que aunque sean concernientes al pleito, no se refieran á lo interrogado por las partes (art. 740 C. de Ps.).

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Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas ó dictarlas; tambien pueden rubricar las páginas en que se hallen (art. 742 C. de Ps.).

5. Si el testigo no sabe el idioma castellano, rendirá su declaracion por medio de un intérprete nombrado por ambas partes, y si no lo hicieren lo nombrará el juez. Despues de asentada la declaracion del testigo en castellano, el mismo ó su intérprete podrá escribirla en su propio idioma (art. 741 C. de Ps.).

6. Cuando el testigo no resida en el lugar del juicio, será examinado por el juez de su domicilio, á quien, previa citacion de la parte contraria, se librará exhorto en el que se incluirán en pliego cerrado las repreguntas presentadas por el coolitigante [art. 736. C. de Ps.).

á

7. A los ancianos de mas de sesenta años, á los enfermos y las mujeres, podrá el juez segun las circunstancias recibirles la declaracion en sus casas.

Al Presidente de la República, á los ministros, diputados, ma

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gistrados, jueces, generales con mando, jefes superiores de las oficinas generales, gobernador del Distrito y jefe político de la California, se pedirá su declaracion por oficio, y en esta forma la rendirán (art. 734 y 735 C. de Ps.).

8. Como todo el que no tiene impedimento legal está obligado á declarar, cuando sin justa causa alguno se niegue, puede ser apremiado por el juez (art. 733 C. de Ps.).

9. El testigo podrá leer por sí mismo su declaracion, y deberá firmarla ratificando antes su contenido. Si no puede ó no sabe leer ó escribir, la declacion será leida por el secretario ó escribano y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar esta circunstancia (art. 743 C. de Ps.); pero una vez firmada la declaracion no padrá variarse, ni en la sustancia, ni en la forma, (art. 744 C. de Ps.).

10. Inmediatamente despues de concluida la declaracion, el escribano instruirá á las partes, de los nombres de los testigos que se presentaron, su profesion y domicilio, haciéndose constar en los autos haberse dado la instruccion [art. 748. C. de Ps.].

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1. Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio [art. 749 C. de Ps.]

2. Sobre los hechos probados por confesion judicial, no podrá el que los haya confesado, rendir prueba de testigos en contra de: la declaracion; comprendiéndose los hechos propios que se afirman en las posiciones por el que las articula [arts. 730, 731 y 657 C. de Ps.].

3. Cada uno de los litigantes, puede presentar hasta veinte testigos. Los gastos que hicieren éstos, así como los perjuicios que sufran por presentarse á dar su declaracion, serán pagados por la parte que los llamare á declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenacion de costas para su reembolso [arts. 750 y 751 C. de Ps.].

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