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1. Cuando los hechos sobre que ha de racaer la prueba son relativos á un arte, oficio ó profesion, ó que por su antigüedad exigen el testimonio de personas ancianas, ó por tratarse de la identidad de terrenos ó del deslinde de términos, es preciso oir el parecer de prácticos en ellos (art. 689 C. de Ps.), que tengan título en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto si está reglamentado legalmente, pues no estándolo ó no habiendo peritos en el lugar, podrán nombrarse cualesquiera personas entendidas, aunque no tengan título (arts. 669 y 670 C. de Ps.)

2. Solicitándose la prueba pericial, el juez mandará que cada parte nombre su perito dentro de tercero dia á contar desde la notificacion de este decreto [art. 696 C. de Ps.]. Podrá omitirse el nombramiento de uno por cada parte, si convienen ambas en que uno solo sea y se ponen de acuerdo para nombrarlo (art. 690 C. de Ps. En caso de ser mas de dos los litigantes, tienen

derecho á nombrar un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan [art. 691 C. de Ps.]. Si los litigantes deben tener un representante comun, éste nombrará el perito correspondiente á ellos [art. 692 C. de Ps.]. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el juez insaculará á los que propongan los interesados, y el que designare la suerte, practicará la diligencia [art. 693 C. de Ps.]. Al hacerse el nombramiento de peritos, las partes de acuerdo nombrarán un tercero para el caso de discordia, y si no se ponen de acuerdo, el nombramiento lo hará el juez [arts. 694 y 695 C. de Ps.). Si alguno de los litigantes ó entrambos dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado, lo hará el juez, y del decreto en que lo verifique no habrá recurso alguno, salvo el derecho de recusacion respecto del perito [art. 698 C. de Ps.].

Los peritos dirán si aceptan ó no el encargo, en el acto en que se les notifique el nombramiento. En el segundo caso, serán reemplazados por las personas, y en los términos en que fueron nombrados (art. 701 C. de Ps.)

3. Una vez aceptados los nombramientos, el juez señalará lugar, dia y hora para la práctica de la diligencia. El perito que dejare de concurrir sin justa causa calificada por el juez, incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos, é indemnizará los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado, nombrándose otro perito (arts. 702 y 703 C. de Ps.).

En el dia señalado, los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir al acto las partes interesadas para hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos los peritos (arts. 704 y 705 C. de Ps.).

El juez puede asistir á la diligencia que practiquen los peritos, pedir todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias: de todo quedará constancia autorizada en los autos [art. 714 C. de Ps.].

Cuando la ley fije bases á los peritos para formar su juicio, se sujetarán á ellas; pudiendo sin embargo exponer y fundar las

consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trate (art. 716 C. de Ps.)

En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos ó urbanos, considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes: 1, para fijar el término medio anual, se sumarán los productos de los últimos cinco años, y se tomará la quinta parte de la suma: 2, esta parte se capitalizará al tanto por ciento, en que convengan los interesados, y no habiendo convenio, al seis por ciento: 3, si no hubiese frutos en el último quinquenio, los peritos darán su juicio, segun las reglas de su profesion: 4, si los precios de plaza, ó de los costos de construccion, dieren un resultado notablemente diferente del de la capitalizacion, los peritos expresarán uno y otro, para que el juez, prévia audiencia de los interesados, decida cual deba prevalecer: 5, en todo avaluo los peritos deducirán los gastos de conservacion, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y á falta de ellas, por las reglas de su arte y por la costumbre del lugar [art. 718 C. Ps.).

4. Si el objeto del juicio pericial permite que los peritos den inmediatamente su dictámen, lo darán antes de separarse, á presencia del juez; pero si es necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, ú otro exámen que requiera detencion y estudio, otorgará el juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se agregará á los autos, rubricado por el secretario (arts. 706 y 707 C. de Ps.).

Los peritos que estén conformes, extenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos. Los que no lo estuvieren lo extenderán separadamente. Cuando discordaren en sus apreciaciones, el juez citará al tercero, quien practicará la diligencia solo, ó asociado de los otros peritos, si las partes lo piden, ó el juez lo dispone. Este perito tercero en discordia, no está obligado á adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos, sino que puede obrar con entera libertad segun su saber y entender en la materia de que se trata [arts. 708, 709, y 710 C. de Ps.].

5. El perito que nombre el juez, puede ser recusado con expresion de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la en que se notifique el nombramiento á los litigantes. Son causas legítimas de recusacion: 1, consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes: 2, haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario: 3, tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante: 4, tener participacion en sociedad, establecimiento ó empresa contra la cual litigue el recusante: 5, enemistad manifiesta: 6, amistad íntima [arts. 711 y 712 C. de Ps.].

La recusacion se calificará por el juez, quien encontrándola admisible, procederá al nombramiento de nuevo perito, en los mismos términos con que se nombró al recusado.

6. El honorario de los peritos será pagado por la parte que promueve su juicio; y por ambas cuando el juez hiciere el nombramiento [art. 717 C. de Ps.], salvo el caso de que conforme á la sentencia alguno de los litigantes deba pagar las costas hechas por su contrario.

7. Los avalúos harán prueba plena, salvo lo que dispone el art. 4015 del Código Civil, que dice: "que aprobado el inventario por el juez, ó de consentimiento de todos los interesados, solo puede reformarse por error ó dolo, declarados en la sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario." La fé de los demas juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificado por el juez segun las circunstancias, de manera que en estos casos, los peritos vieren á ilustrar la cuestion científica ó de arte, para que el juez juzgue y acepte el parecer mas conforme á derecho y á la equidad [arts. 786 y 787 C. de Ps.].

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1. Hay ciertos hechos ó circunstancias que por ser permanentes y visibles, se sujetan á material inspeccion ocular, y por consiguiente se somete en ellos la prueba á la simple vista del juez y del escribano. De esta naturaleza son los que corresponden al apeo y deslinde, á la obra nueva y á otros casos de que nos ocuparémos en su lugar oportuno; limitándonos por ahora á considerar esta prueba en general, como medio eficaz que produce evidencia física en los casos en que corresponde, porque no deja duda sobre la certeza de los hechos que se inspeccionan ocularmente.

2. La práctica de esta diligencia consiste, en pasar el juez asistido del escribano y las partes si quieren, á ver por sí aquello que está sujeto á la impresion del sentido de la vista, haciendo extender en una acta lo que se viere y observare. Puede por lo mismo practicarse á peticion de parte, ó de oficio, si el juez la cree necesaria al esclarecimiento de los hechos dudosos [art. 719 C. de Ps.]. Para que tenga efecto en uno ó en otro caso, se citará previamente á los interesados (art. 720 C. de Ps.), á fin de que concurran á hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas [art. 721 C. de Ps.].

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