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Art. 3

En las tasaciones de costas no se incluirán los poderes, ni curadurias ad litem, si no hubieren sido conferidas únicamente para aquel negocio; en cuyo caso deberán imputarse.

Art. 4

Todos los que hubieren intervenido en el juicio, deberán anotar en el expediente los derechos que hubieren percibido, 6 si se los debieren. Art. 5 En todos los tribunales, juzgados y oficinas civiles y criminales, habrá una copia autorizada del arancel respectivo, para la inteligencia del público.

En la ciudad de México á doce de Febrero del mil ochocientos cuarenta, es tando en tribunal pleno el Exmo. Sr. presidente y ministros propietarios de la Suprema Corte de Justicia de la nacion, D. Jose María Bocanegra, D. Pedro Velez, D. Juan Nepomucemo Gomez Navarrete, D. Joaquin Avilez y Quiros, D. José Antonio Mendez, D. Andres Quintana-Roo, D. José Sotero Castañeda, D. Juan Bautista Morales y D. Felipe Sierra; los señores D. Mariano Dominguez y D. José Casasola, ministros suplentes de la misma Suprema Corte, en ejercicio de sus funciones, en lugar de los señores propietarios, el Exmo. Sr. D. Manuel de la Peña y Peña, individuo del supremo poder conservador, y el Sr. D. Pedro Martinez de Castro que no asiste al tribunal por sus enfermedades; y el fiscal propietario D. José María Aguilar y Lopez, dijeron; que habiéndose concluido en este dia el exámen y discusion que se ha estado haciendo, con el debido detenimiento, de la anterior minuta del arancel que debe observarse en el departamento de esta capital, para el cobro de los honorarios y derechos judiciales, y hallándose enteramente arreglada á los acuerdos de esta Suprema Corte, sobre las reformas que tuvo por conveniente hacer en el arancel formado por el supremo tribunal del departamento, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 55 de la ley de 23 de Mayo de 1837, debian acordar y acordaron aprobar dicha minuta, mandando en consecuencia que se saque inmediatamente una copia de ella y del presente auto, para que se proceda á su impresion á la mayor posible brevedad; y verificado esto, que se remita el número de ejemplares al tribunal superior para la distribucion correspondiente, y que cuide que en el territorio de su demarcacion se observen puntualmente los aranceles que comprenden la anterior minuta, pasándose tambien los ejemplares que corresponden á las cámaras del congreso general para la debida aprobacion del propio arancel, segun lo dispuesto en el citado artículo 55 de la ley de 23 de Mayo de 1837, con cuyo objeto se acompañará asímismo á la cámara de diputados, el arancel original formado por el expresado tribunal, y remitiéndose por último al supremo gobierno los ejemplares necesarios para la circulacion correspondiente. Y lo firmaron Bocanegra.- Velez.-Navarrete. -Avilez.-Mendez.- Quintana-Roo.-Castañeda.-Morales.- Sierra.Dominguez.-Casasola.-Aguilar.-José María Paredes, secretario.

ARANCEL DE LOS AGENTES DE NEGOCIOS.

Art. 1 En los juicios cuyo interes exceda de 100 pesos cobrarán por sus agencias en todo el pleito, sea cual fuere el número de instancias que tengan, en la proporcion siguiente: si el interes del pleito excediere de 100 pesos

y no pasare de 200, cobrarán 10 pesos; si pasare de esta cantidad y no llegare á mil, 15; desde mil uno hasta diez mil, 30; de diez mil uno hasta veinte mil, 50; de veinte mil uno hasta cuarenta mil, 80; de cuarenta mil uno hasta sesenta mil, 100; de sesenta mil uno hasta ochenta mil, 125; de ochenta mil uno en adelante, 150, sin poder exceder de esta suma, si no es en los casos en que hayan impendido trabajos extraordinarios por los cuales podrán exijir una cantidad proporcionada; y si la parte no se conformare, ocurrirán al juez para que se las asigne. En los negocios cuyo interes no exceda de 100 pesos, no cobrarán derechos de instancia.

Art. 2 El agente que intervenga en un negocio desde su principio hasta su conclusion, sea cual fuere el número de instancias que tenga, cobrará íntegros los derechos asignados en el artículo 19 Pero si lo dejare por cualquier motivo, solamente deberá percibir la parte correspondiente á la instancia ó instancias en que hubiere intervenido hasta su conclusion, en la forma siguiente: si el negocio debia tener dos instancias, cobrará por cada una la mitad de los derechos asignados en el artículo 19, y la tercia parte, si el negocio admitia tres. Si al separarse está pendiente la instancia, se le pagarán solamente los que tuviere devengados, y la mitad de los honorarios correspondientes á la instancia pendiente, pues la otra mitad corresponderá al agente que la concluya. Los agentes no tienen derecho de exigir sus honorarios sino por instancias concluidas, ó al dejar un negocio.

Art. 3 En los negocios en que no haya interes pecuniario, ni sean estimables en dinero, cobrarán la cantidad que creyeren justa, sin exceder del máximun ni bajar del mínimun fijado en el artículo anterior; pero si la parte interesada no estuviere conforme, el juez del negocio fijará la cantidad, atendiendo al trabajo que hayan tenido y á las circunstancias del mismo negocio. La regulacion del juez se ejecutará sin recurso alguno.

Art. 4 En los juicios sobre desocupacion de casa, se tendrá como interes para la regulacion de los honorarios, la suma de los alquileres correspondientes á un año.

Art. 5 Por todo el artículo que se promueva en cualquiera de las instancias del juicio, cobrarán á mas de lo asignado, dos pesos sino se produce prueba y cuatro si la hubiere.

Art. 6 Por asistencia á inventarios, almonedas, juntas, embargos, posesiones, diligencias de prueba, etc., cobrarán tres pesos por cada acto que no pase de una mañana ó tarde, y seis pesos por todo el dia; y si se practicaren fuera del lugar de su residencia, cuatro pesos por mañana ó tarde, ocho por todo el dia, y ademas un peso por cada legua de ida y otro de vuelta. Por las buscas y esperas para dichas diligencias, cobraran un peso cada una.

Art. 7° Por la asistencia á las almonedas en clase de postor, si el remate fincare en la persona representada por el agente, cobrará éste por sus derechos seis pesos, si lo rematado no excediere de mil: si pasare de esta cantidad y no de cinco mil, doce pesos; y de cinco mil pesos en adelante, veinticinco pesos siendo obligacion del agente practicar todas las diligencias conducentes á la aprobacion del remate y expedicion del título; pero si el remate no fincare en él, solo cobrará cinco pesos por su asistencia.

Art. 8 Por los escritos de rebeldía y términos, cobrarán un peso y ademas el papel.

Art. 9 Los agentes que por sí solos y sin intervencion de abogados ni de la parte, consigan transigir un pleito, cobrarán por solo la transaccion lo siguiente: si el interés del pleito pasare de doscientos pesos, y no de dos mil, el dos por ciento, de dos mil uno hasta veinte mil, el uno por ciento; desde veinte mil uno hasta sesenta mil, el medio por ciento; y de sesenta mil uno en adelante, el cuarto por ciento.

Art. 10. En los negocios que no sean estimables en dinero, cobrarán la cantidad que creyeren justa, sin exceder del máximum ni bajar del mínimum fijado, pero si la parte no estuviere conforme, el juez del negocio fijará la cantidad, atendiendo al trabajo de la transaccion y circunstancias del mismo negocio. La regulacion del juez se ejecutará sin recurso alguno.

Art. 11. En los negocios de desocupacion de casa, se tendrá como interes del negocio la suma de los alquileres en un año.

Art. 12. En los negocios que no lleguen á doscientos pesos no cobrarán derechos de transaccion. Si la transaccion se celebró con intervencion de abogado, cobrarán los derechos que hubieren devengado y los correspondientes á la instancia; pero no tendrán derecho á esto último, cuando la transaccion se celebre con intervencion de la parte.

Art. 13. Cuando el agente muriere antes de concluirse el pleito ó dejare el negocio en casos que el derecho lo permite, se regularán los derechos de instancia que hubiere devengado, con arreglo á la proporcion establecida en los artículos 1 y 29: las diligencias que hubiere practicado se le pagarán conforme á este arancel.

Art. 14. Por las diligencias no judiciales que hagan ante los tribunales, autoridades oficinas ó en cualquiera otra parte, para obtener despachos, providencias, órdenes ó determinaciones, cobrarán dos pesos por cada una de dichas diligencias.

Art. 15. En los negocios ro judiciales, como compras, ventas, arrendamientos, cobro de créditos contra el Supremo Gobierno y contratos con el mismo, en que intervengan como apoderados, cobrarán á su parte el uno por ciento, sobre el interes 6 valor del negocio, siempre que este no exceda de cinco mil pesos; y pasando de esta cantidad, tres cuartos por ciento sobre el exceso, incluyéndose en estos honorarios los de revision y arreglo de documentos y papeles. En los contratos de arrendamiento, el honorario se cobrará sobre el importe de la suma de cinco años de renta.

Art. 16. Los agentes cobrarán derechos dobles, en los casos y por el tiem, po que esto se permita á los demas curiales.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de México, á diez y siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y siete.-Benito Juarez.-Al C. Ministro de Justicia é instruccion pública.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

Independencia y Libertad. México, Octubre 17 de 1867.-Martinez de Castro.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

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XV.

97

103

108

Recursos contra las providencias judi-
ciales...

66 XVI. De las costas..

119

143

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