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APPENDIX C

A CONCESSION FROM FERDINAND IV OF CASTILE TO THE CONVENT OF THE HOLY TRINITY OF MEDINA DEL CAMPO, 6 APRIL, 1304, GRANTING JURISDICTION OVER STRAYS (MOSTRENCOS)

Arch. Mesta, M-2, Medina, 1547; not printed in Benavides,

Memorias de D. Fernando IV (Madrid, 1860, 2 vols.)

DON HERNANDO, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Gallizia, de Leon, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaem [sic], del Algarue, de Algecira, y Señor de Viscaya e de Molina, e a todos los concejos, alcaldes, jurados, jueces e justicias, alguaziles, merinos, comendadores, e a todos los otros aportellados de nuestros reynos que esta nuestra carta vieren salud e gracia.

Sepades que Fray Domingo de la horden de la Santa Trenidad y ministro de la casa de Toledo e prouincial en los nuestros reynos y en el reyno de Portugal, se me querrello que algunos que andauan en las demandas de ultramarinas y en la demanda de la cruzada, que enbargan la su demanda, que es para sacar cautivos de tierra de moros, e que ponen en las yglesias por tres domingos con sus fiestas y con cartas que ganauan en la mi chancilleria, en que dizen que la dicha horden que no ay demanda ninguna, ni preuillegio de los santos padres appostolicos, ny cartas de los reyes donde yo vengo.

Y en esto que dizen su voluntad que es officio de la dicha horden de sacar cautibos e de mantener ospitales y de cantar sacrifficios y de rrogar a Dios por mi anima y de los Reyes donde yo vengo e por todos los otros bienhechores de la dicha horden; e qué an unos preuillegios de los santos padres appcstolicos e de los rreyes donde yo vengo e de mi; e me pidio por merced, que yo tubiese por bien que la demanda que es para sacar cautiuos christianos de tierra de Moros e para los ospitales, que andubiesen por la mi tierra, ansi como fue usado fasta. aqui.

E porque yo se verdad que la demanda quellos fazen que se despende en el seruicio de Dios y en el nuestro en sacar cautibos de tierra. de moros y en mantener ospitales ques gran honrra e gran pro de la cristianidad, tengo por bien que an de la su demanda por todos los nuestros Reynos tan bien en yermo como en poblado; e que no les

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sea enbargada por las demandas ultramarinas ni por la cruzada ni por otra demanda alguna; que si acaeziere en los lugares a donde los frayles de la dicha horden o sus mensajeros fueren, e si algunas mandas ficieren algunos de la horden de la Santa Trenidad para sacar cautibos que la mitan.

E que los fazer mas bien e mas merced tengo por bien que todas cosas que sean mandadas de los omes buenos y de las buenas duennas a su finamiento, no seyendo nobrados los lugares e personas donde se den, que las haya la dicha horden para sacar cautibos. Y si algunos finaren sin lengua e non fizieren testamento, el quinto de lo que tovieren que lo haya la dicha horden para sacar cautibos. Y aquellos que finaren que hizieren testamentos e no mandaren algo para los cautibos, que de al tanto como montare la mayor manda que fuere qualquier de las otras mandas. E que puedan demandar con bacines ellos o quien ellos lo encomendaren, e poner arcas en las yglesias donde la buena gente echen sus limosnas.

Otrosi, que ay algunos lugares en las hordenes que tomen el tercio de lo que les mandan para los cabtibos. Soy maravillado de como son osados de lo fazer. Por que vos mando que cada que los frayles de la dicha horden o sus mensajeros acaescieren en vuestros lugares, que les fagades mostrar los testamentos e a los albaceas y erederos e a los escriuanos. Y si fallaren que alguna cosa les fuere mandado o sera de aqui adelante para sacar cautibos o en algunos lugares non fuere nonbrado, que lo diesen segun dicho es se lo fagades luego dar sin otro algamiento alguno.

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E otrosi, vos mando que donde quier que a los dichos frayles o sus mensajeros fueren y vos mostraren alguna cosa que no obiese duenno ques llamado mostrenco, o algunos testamentos en que no mandan algo a la dicha horden para sacar cautibos, o algunos que fincaren sin lengua que se lo fagades entregar segund dicho es.

Otrosi, vos mando que cada que los dichos frayles de la dicha horden o sus mensajeros se acaezieren en vuestros lugares con esta dicha mi carta o con el treslado della signado de escrivano publico, que los acojades e rrecibades vien, y que les dedes buenas posadas, e que fagades llegar los pueblos de doze annos arriba en un lugar conbenible a oyr el hecho de la trinidad. E aquellos que non quisieren yr a oyr su pedricacion prendadlos por diez marauedis a cada uno de los de la moneda nueba. E defiendo firmemente que ninguno sea osado de les enbargar sus peticiones, ni de les fazer fuerça nin tuerto ni otro mal ninguno, nin valdonarlos de sus palabras, nin de los contrariar a ellos, nin a los sus

omes, ni a ninguna de las sus cosas, por cartas que vos muestren los que andan en las demandas ultramarinas ni en la demanda de la cruzada ni en otras demandas ningunas, ni les tomen ni enbarguen ninguna cosa de lo que les fuere mandado para la dicha horden o por los cautibos, ni ningunas de las otras cosas que dichas son; ca mi voluntad es que se aprouechen la dicha horden destas mercedes que yo fago y que les ficieron los otro reyes donde yo vengo que les yo confirmo.

A qualquier que los fiziere pechar me haya en pena de diez marauedis de la moneda nueua, e a la dicha horden todo el danno y menoscauo. E si por auentura alguno o algunos obieren que non quisieren cumplir esto que yo mando segund sobre dicho es y les pasaren contra estas mercedes, que les yo fago, mando a los escriuanos publicos do ellos acaescieren que les emplacen que parescan ante mi del dia que les emplazaren a quinze dias do quier que yo sea, so la pena sobredicha a cada uno. E destos les mando dar esta mi carta sellada con mi sello de plomo colgado. Dada en Burgos seys dias Abril, hera de mill e trescientos e quarenta e dos annos. Yo, Juan Sanchez la fize escreuir por mandado del rrey.

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APPENDIX D

ROYAL COMMISSION TO GOMEZ CARRILLO AS PROPRIETARY ENTREGADOR-IN-CHIEF, 30 NOVEMBER, 1417

Arch. Mesta, S-5, Siguenza, 1792

DON JUAN, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, e Señor de Vizcaya e de Molina, por facer bien y merced a vos Gomez Carrillo, mi alcalde mayor de los hijosdalgo, otrosi mi alcalde mayor de las mestas y cañadas de los mis reynos, por los muchos e buenos servicios que el dicho Gomez Carrillo, vuestro abuelo, fizo al Rey, Don Juan mi abuelo, e al Rey Don Enrrique, mi padre e mi señor, que Dios perdone, e a mi, en la mi gracia tengo por bien y es mi merced que aora e aqui adelante seades mi alcalde mayor de las dichas mestas e cañadas de los dichos reynos e señorios, en lugar del dicho Gomez Carrillo, vuestro abuelo, por quanto el dicho Gomez Carrillo es finado.

Y por esta mi carta mando al Concejo y omes buenos de las dichas mestas e cañadas de los dichos mi reynos e señorios e a todos los concejos e alcaldes, jueces e justicias e merinos e alguaciles, maestres de las ordenes, priores, comendadores, e sus comendadores e alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todas las otras justicias e oficiales qualesquier de todas las ciudades e villas e lugares de los dichos mi reynos e señorios que aora son e seran de aqui adelante, e a qualquier o a qualesquier de ellos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado de ella signado de escriuano publico, que vos hayan e recivan aora e de aqui adelante por mi alcalde mayor de las dichas mestas e cañadas de los dichos mis reynos e señorios, usen con vos e con los que vos por vos pusieredes en el dicho oficio de alcaldia bien e cumplidamente, segun que mejor e mas cumplidamente usaron con el dicho Gomez Carrillo, vuestro abuelo, e con los otros alcaldes mayores que han seido de las dichas mestas e cañadas de los dichos mis reynos e señorios, e non con otro alguno.

Otrosi, tengo por bien e es mi merced que usedes e podades usár vos e los que vos por vos pusieredes en el dicho oficio e los sustitudos que

1 See above, p. 81.

de vos tubieren poder de la jurisdiccion de la justicia, assi cibil como criminal, que al dicho oficio de alcaldia pertenece de oir e de juzgar librar e para facer execucion en las personas e vienes de qualesquier malfechores que en lo que toca al dicho oficio de alcaldia de oir e de librar e de ver e de terminar e pertenece segun que en la manera que en los privilegios de las dichas mestas e cañadas se contiene, e segun que el dicho Gomez Carrillo e los que por si tenia en el dicho oficio, e los sustitutos usaban.

Otrosi, es mi merced e voluntad que podades andar e andedes vos e los que vos pusieredes en el dicho oficio e los sustitudos que de vos tubieren poder por todas las partes de los dichos mis reynos y señorios, abriendo e requiriendo las cañadas e los exidos e las veredas e los abrevaderos e ias dehesas por donde andan los ganados que los pastores tienen. E non pueden prendar vos e los dichos vuestros lugares thenientes e los dichos sostitudos que de vos tubieren poder, o aquel o aquellos que fallaren que labraron e cerraren las dichas cañadas e exidos e veredas o abrevaderos, por la pena segun se contiene en el ordenamiento e cartas e previlegios que los dichos pastores han de los reyes onde yo vengo, confirmados de aqui e por esta dicha mi carta y por el dicho su traslado signado como dicho es.

Mando el dicho Concejo e homes buenos de las dichas Mestas e Cañadas de los Pastores, e a todos los otros concejos de todas las ciudades e villas e lugares de los dichos mi reynos e señorios que vos den e recudan e fagan dar e recudir con todas las soldadas e salarios e con todos los derechos e penas en que cayeren los malfechores que al dicho oficio pertenezcan e pertenecer debieren en qualquiera manera. E que vengan a vuestros emplazamientos e llamamientos e plazo e plazos, so la pena e penas que por vos o por los dichos vuestros lugares thenientes o por los dichos sostitudos puestos. E si para facer e cumplir qualesquier cosas de ellas que tocan e tocaren e dependen e dependieren al dicho oficio menester obieredes ayuda vos o los dichos vuestros lugares thenientes o los dichos sostitudos que vuestro poder obieren para ello por esta dicha mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es.

Mando al dicho Concejo e homes buenos de las dichas Mestas e Cañadas de los Pastores e a todos los dichos concejos e alcaldes e jueces e merinos, alguaciles, maestres de las ordenes, priores, comendadores e sus comendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todas las otras justicias e oficiales qualesquier de todas las ciudades e villas e lugares de los dichos mis reynos e señorios, por que den e

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