Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

Primera de Sto. Domingo Núm. 5, y esquina de Sta. Catalina y la Encarnacion.

1884

Un sello negro, que dice: Secretaría de Estado y del despacho de Justicia é instruccion pública.-México.-Seccion 2a-El Presidente de la República, de conformidad con lo solicitado por V. en su ocurso fecha 17 del actual y en atencion á que ha llenado los requisitos prevenidos en los arts. 1349 y 1350 del Código Civil, ha tenido á bien declarar que goza V. de la propiedad literaria de la obra que ha escrito y está publicando titulada "Diccionario de Derecho Mercantil ó sea el Código de Comercio puesto en órden alfabético" así como de la facultad que conforme al art. 1269 del referido Código quiere reservarse para publicar la traduccion de dicha obra á los idiomas Inglés, Frances y Aleman.-Dígolo á V para su inteligencia, en el concepto de que deberá seguir re mitiendo á esta Secretaria las restantes entregas de la ex presada obra hasta su conclusion.-Libertad y Constitucion México Mayo 31 de1884.- P. O. del C. Srio.-J. N. Garcia -Una rúbrica.-O. m.-C. Lic. Enrique Lelo de Larrea.Presente.

El conocimiento de las leyes es indispensable á todos, porque el que no las sabe no encuentra disculpa en su ignorancia y se espone á resentir graves perjuicios en su persona, familia é intereses. Esta necesidad es mas imperiosa, respecto de las leyes especiales de cualquiera profesion, para los individuos que se dedican á su ejercicio, porque sin conocerlas, es absolutamente imposible que las observen y que eviten la multitud de males que de su inobservancia les han de sobrevenir irremediablemente.

Pero el estudio sério y formal de un Código cualquiera, demanda tiempo, de que no todos pueden disponer, y conocimientos que no todos han podido adquirir, y que son indispensables aun para registrar cualquier cuerpo de leyes, porque el que ignora, por ejemplo, que el afianzamiento de una letra de cambio dado por un tercero, se llama aval, tratará inútilmente de encontrar en el Código de Comercio las disposiciones que rigen esa garantía superveniente, y nada logrará encontrar, si la casualidad no le hace tropezar en el mismo Código, con la esplicacion del significado de aquella palabra.

Por perfecta que sea una compilacion de leyes, nunca se puede llevar un órden tan estricto, que ninguna de las disposiciones relativas á una materia no se encuentre mezclada con otras disímbolas, en los tratados que se ocupan de estas. Así por ejemplo: el Código de Comercio contiene una disposicion de gran trascendencia; la prohibicion de emitir vales al portador pagaderos á la vista y en dinero efectivo, facultad que se reserva á ciertas personas y sociedades. Pues bien: esa determinacion cuyo lugar natural era el tratado de letras de cambio, porque con estas tienen los vales mas analogía que con cualquiera otro contrato mercantil, se encuentra en el tratado de los bancos (art. 979) y

es bien difícil por cierto que le ocurra á álguien irla á buscar allí.

Facilitar el registro del Código de Comercio, ahorrando tiempo y trabajo á los que necesiten consultar alguna de sus disposiciones, es el objeto de la presente obra. Para lograrlo se ha procurado con sumo empeño colocar bajo varias palabras diversas, los preceptos de este cuerpo de leyes; pero copiar á la letra un artículo, tantas veces cuantas tenga necesidad de citarse, sería hacer una edicion múltiple del Código, tan voluminosa como molesta y costosa; y por eso solo una vez se ha copiado cada artículo, poniendo en todos los otros lugares en que hay necesidad de referirse á él, una remision clara y sencilla, por cuyo medio se encontrará con suma facilidad el texto del artículo que, excusado parece decirlo, está copiado á la letra de la edicion oficial.

Por último: con el fin de que la persona que tenga que consultar un artículo, sabiendo su número pero no la materia de que trata, pueda encontrarlo en este Diccionario, lleva al fin de él un índice en el órden numérico, que espresa la página en que se halla copiado cada artículo.

Creemos que nuestro trabajo será útil no solo á los comerciantes sino aun á los abogados, que ahorrarán bastante tiempo teniendo concentradas bajo un solo artículo disposiciones que en el Código están diseminadas y muy distantes entre sí.

No nos lisongeamos de haber hecho una obra perfecta, porque ninguna humana puede serlo; pero sí podemos asegurar al público que hemos puesto todo nuestro esmero y no nos ha arredrado lo ímprobo del trabajo para formar la obra que tenemos el honor de poner á su disposicion.

Enrique Lelo de Larrea.

A.

ABANDONO de bienes á favor de los acreedores.-V. "QUIEBRA" en los arts. 1453 y 1460 frac. 3a By

ABANDONO de cosas aseguradas.-Se rige por los siguientes artículos que están colocados en el capítulo que trata, no de toda clase de seguros, sino solo de los marítimos.

Art. 1312.-El asegurado puede en los casos determinados expresamente por la ley, hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigiendo de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas.

Art. 1313.-El abandono tiene lugar en los casos de:-Apresamiento. -Naufragio. Rotura ó varamiento de la nave, que la inhabilite para navegar. Embargo ó detencion por órden del gobierno propio ó extranjero.-Pérdida total de las cosas aseguradas.--Deterioro de las mismas que disminuya su valor en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad.

Todos los demas daños se reputarán averías y se reportarán por quien corresponda, segun los términos en que se haya contratado el seguro. Art. 1314.-La accion de abandono no compete sino por pérdidas ocurridas despues de comenzado el viaje.

Art. 1315.-El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de comprenderse en él todos los objetos asegurados.

Art. 1316.-No será admisible el abandono, si no se hace saber á los aseguradores dentro de los tres meses siguientes á la fecha en que se recibió la noticia fidedigna de la pérdida acaecida en los efectos asegurados, ó del apresamiento de la nave.

Art. 1317.-Se tendrá por recibida la noticia para la prescripcion del plazo que se ha prefijado en el artículo anterior, desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó se le pruebe por cualquier modo legal, que le dieron aviso del suceso el capitan, el consignatario ó cualquier otro corresponsal suyo.

Art. 1318.-Queda al arbitrio del asegurado renunciar el trascurso de este plazo y hacer el abandono, ó exigir las cantidades aseguradas desde que pudo hacer constar la pérdida de los efectos que hizo asegurar.

Art. 1319-Trascurrido un año despues de la fecha en que debió te

« AnteriorContinuar »