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CAPITULO II (1)

De la organización de los Ayuntamientos.

Art. 34. El Censo de población determina el número de Concejales correspondiente á cada Municipio y su división en categorías; el número de Alcaldes y Tenientes determina el de los distritos en que se divide cada término, y el número de residentes en cada uno de estos distritos determina el número de barrios, de colegios electorales y de secciones de cada colegio, todo conforme á los siguientes artículos.

Art. 35. El número de Concejales, distritos y colegios se ajustará á la siguiente escala:

(1) Puesto en vigor este capítulo por el art. 12 del Real decreto de adaptación de la ley Electoral de 26 de Junio de 1890 á las elecciones de Diputados provinctales y de Concejsles con la modificación consiguiente á la apli cación del art 23 de la ley Electoral antes citada, quedando redactados estos dos artículos á continuación del 12 antes mencionado, en la forma que debían quedar, pero sin dejar por eso de tener presente la disposición 2 transitoria del mismo Real decreto de adaptación.

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De 100.000 residentes en adelante no se hará más variación que la de aumentar un Regidor por cada 20.000, hasta que el Ayuntamiento llegue á 50 Concejales, de cuyo número no pasará.

Los distritos en que se divida cada término serán próximamente iguales en número de habitantes.

Art. 36. Cada distrito se dividirá en barrios cuando contenga más de 4.000 habitantes.

Los barrios de cada distrito serán próximamente iguales en población, y cada barrio quedará comprendido en un solo distrito.

Todo arrabal separado del casco de la población, así como cualquiera otra parte del término municipal apartado del mismo casco, ha de constituir un barrio, sea la que fuere su población.

En cada barrio habrá un Alcalde del mismo, nombrado por el Alcalde de entre los electores que tengan su residencia fija en la demarcación.

El Alcalde podrá separar libremente á los Alcaldes de barrio.

En los pueblos á que se refiere el capítulo II del título III de esta ley, desempeñarán las funciones de Alcalde de barrio los Presidentes de las Juntas que deben elegirse en conformidad á los artículos 91, 92 y 93, y no podrán ser removidos sino por las causas que se expresan en esta ley para los Alcaldes y Tenientes.

Art. 37 (1). Los términos municipales se dividirán en tantos colegios electorales como el Ayuntamiento crea conveniente, con tal que no sean menos que el nú

(1) Para la aplicación de este artículo, véase lo dispuesto en el último párrafo del art. 12 del Real decreto de adaptación de la ley Electoral de 26 de Junio de 1890 á las elecciones de Diputados provinciales y de Concejales, publicado en la Gaceta de 8 de Noviembre de 1890, y por el cual se sustituye . aquel artículo por el 23 de la ley Electoral citada de 26 de Junio de 1890

mero de Alcaldes y Tenientes, y que un mismo colegio no forme parte de diferentes distritos. En los pueblos que no excedan de 800 vecinos, se constituirá una sola Mesa.

El Ayuntamiento podrá dividir los colegios en tantas secciones como sean necesarias para facilitar la libre emisión del sufragio, siempre que el número no exceda del de Alcaldes de barrio.

Los grupos de población rural que según esta ley deben formar barrios, constituirán sección si excedieren de 800 vecinos.

Art. 38. La primera división del término en distritos, barrios, colegios y secciones, se hará en conformidad á las siguientas reglas:

1. El Ayuntamiento acordará la división y la hará pública en el Boletín oficial de la provincia y por medio de los periódicos locales, ó por edictos en su defecto.

2. Los vecinos y domiciliados del término pueden hacer dentro del mes siguiente, á contar desde la fecha de la publicación del acuerdo, las reclamaciones que contra éste creyeren oportunas.

3. Si no hubiere reclamación alguna, el acuerdo será ejecutivo finalizado el plazo antedicho; si las hubiere, el Ayuntamiento las examinará y remitirá informadas, juntamente con la copia certificada del acuerdo de división, á la Diputación provincial, dentro de los quince días siguientes á la expiración del plazo.

4. La Diputación provincial, examinados los antecedentes y reclamaciones, resolverá lo que proceda en cuanto a los puntos á que estas se contraigan, y comunicará su acuerdo dentro de un mes desde que le fuere remitido el expediente.

Art. 39. Hecha la división de un término municipal conforme á las prescripciones de esta ley, no podrá al

terarse hasta pasados dos años por lo menos, y sólo en el caso de que por el transcurso del tiempo no corresponda á las condiciones y circunstancias anteriormente expresadas, y nunca en los tres meses que precedan á cualesquiera elecciones ordinarias.

El expediente de variación dará principio por iniciativa del Ayuntamiento y seguirá los mismos trámites expresados en el artículo anterior

Art. 40. Serán electores los vecinos cabezas de familia con casa abierta que lleven dos años por lo menos de residencia fija en el término municipal, y vengan pagando por bienes propios alguna cuota de contribución de inmuebles, cultivo y ganadería ó de subsidio industrial y de comercio, con un año de anterioridad á la formación de listas electorales, ó acrediten ser empleados civiles del Estado, la Provincia ó el Municipio en servicio activo, cesantes con haber por clasificación, jubilados ó retirados del ejército y armada.

También serán electores los mayores de edad que llevando dos años por lo menos de residencia en el término del Municipio, justifiquen su capacidad profesional ó académica por medio de título oficial.

En los pueblos menores de 100 vecinos, todos ellos serán electores, sin más excepciones que las generales que establece el art. 2.o de la ley Electoral de 20 Agosto de 1870.

Art. 41. Serán elegibles, en las poblaciones mayores de 100 vecinos, los electores que, además de llevar cuatro años por lo menos de residencia fija en el término municipal, paguen una cuota directa de las que comprendan en la localidad los dos primeros tercios de las listas de contribuyentes por el impuesto territorial y por el de subsidio industrial y de comercio; y en los Mu nicipios menores de 1.000 y mayores de 400 vecinos, los

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