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Naturaleza de Reynos á Don Diego Colon, hermano del Almirante Don Cristóbal.

MEDINA DEL CAMPO. FEBRERO 8 DE 1504 (1).

DON FERNANDO E DOÑA ISABEL, por la Gracia de Dios, etc.

P

OR facer bien e merced á vos Don Diego
Colon, hermano del Almirante Don Cristó-

bal Colon, e acatando vuestra fidelidad e leales servicios que Nos habeis fecho, e esperamos que Nos fareis de aquí adelante, por la presente, vos facemos natural destos Nuestros Reynos de Castilla e de Leon, para que podais haber e fayais cualesquier dignidades e beneficios eclesiásticos que vos fueren dados, e podais gozar e goceis de todas las honras e gracias, e mercedes e franquezas, e libertades, exenciones e prerogativas e inmunidades, e de todas las otras cosas, e cada una dellas que podiades

(1) Registrada en el Archivo de Simancas, en el Sello de Corte.

e debiades haber e gozar si fuesedes natural de los dichos Nuestros Reynos e Señoríos; e por esta Nuestra Carta, ó por su traslado signado de Escribano público, Mandamos á los Ilustrísimos Príncipes Don Felipe e Doña Juana, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña, etc., Nuestros muy caros e muy amados fijos; e á los Infantes, Duques, Prelados, Condes, Marqueses, Ricos-Homes, Maestres de las Ordenes; e á los del Nuestro Consejo e Oidores de la Nuestra Audiencia e Alcaldes e Alguaciles de la Nuestra Casa e Corte e Chancillería, e á los Priores, Comendadores e Subcomendadores, Alcaydes de los Castillos e Casas fuertes e llanas, e á los Concejos, Corregidores, Asistente, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e HomesBuenos de todas las cibdades e villas e logares de los Nuestros Reynos e Señoríos; e á otras cualesquier personas, Nuestros súbditos e naturales, de cualquier ley, estado ó condicion, preeminencia ó dignidad que sean ó ser puedan, que agora son ó serán de aquí adelante, que vos hayan e tengan por natural de estos Nuestros Reynos, así como si fuesedes nacido e criado en ellos, e vos dejen e consientan haber cualesquier dignidades e beneficios eclesiásticos e otras cualquier cosas que en ellos hobieredes e vos fueren dados e encomendados, segund dicho es, así como si fuésedes nacido e criado en ellos, como dicho es; e vos guarden e fagan guardar, todas las honras e gracias, e mercedes e

franquezas, e libertades e exenciones, preeminencias, prerogativas e inmunidades, e todas las otras cosas, e cada una de ellas que podiades e debiades haber e gozar siendo natural de estos dichos Nuestros Reynos, e que en ello ni en parte de ello embargo ni contrario alguno vos non pongan ni consientan poner: lo cual Mandamos que así se faga e compla non embargante cualesquier leys e ordenanzas de estos Nuestros Reynos que en contrario de lo susodicho sean ó ser puedan: con las cuales, y cada una dellas, de Nuestro propio motu, y cier- ta ciencia y poderío Real absoluto, de que en esta parte como Rey e Reina e Señores naturales queremos usar, dispensamos en cuanto á esto toca e atañe, quedando en su fuerza y vigor para en las otras cosas adelante; e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la Nuestra merced e de diez mil maravedis para la Nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere; e demas Mandamos al home que les esta Nuestra Carta mostrare, que los emplace que parezcan ante Nos en la Nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la cual Mandamos á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé, ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos, sepamos en cómo se comple Nuestro mandado. Dada en la Villa de Me

dina del Campo á ocho dias del mes de Febrero, año del Nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil quinientos e cuatro años.-YO EL REY.-YO LA REINA.-Yo Gaspar de Gricio, Secretario del Rey e de la Reina nuestros Señores, la fice escrebir por su mandado.-M. Doctor.-Archidiaconus de Talavera.-Licenciatus Zapata.-Licenciatus Po

lanco.

franquezas, e libertades e exenciones, preeminencias, prerogativas e inmunidades, e todas las otras cosas, e cada una de ellas que podiades e debiades haber e gozar siendo natural de estos dichos Nuestros Reynos, e que en ello ni en parte de ello embargo ni contrario alguno vos non pongan ni consientan poner: lo cual Mandamos que así se faga e compla non embargante cualesquier leys e ordenanzas de estos Nuestros Reynos que en contrario de lo susodicho sean ó ser puedan: con las cuales, y cada una dellas, de Nuestro propio motu, y cier-ta ciencia y poderío Real absoluto, de que en esta parte como Rey e Reina e Señores naturales queremos usar, dispensamos en cuanto á esto toca e atañe, quedando en su fuerza y vigor para en las otras cosas adelante; e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la Nuestra merced e de diez mil maravedis para la Nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere; e demas Mandamos al home que les esta Nuestra Carta mostrare, que los emplace que parezcan ante Nos en la Nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la cual Mandamos á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé, ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos, sepamos en cómo se comple Nuestro mandado. Dada en la Villa de Me

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