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1.a Que la sentencia de vista sea revocatoria en todo ó en parte de la de primera instancia. 2.a Que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva.

3.a Que el interes de la causa esceda de diez. mil reales vellon.

ART. 428.

No procede la súplica sobre las sentencias interlocutorias que se pronuncien en segunda

instancia.

ART. 429.

La súplica se ha de interponer dentro de diez dias despues de haberse hecho la notificacion de la sentencia de segunda instancia.

ART. 430.

Admitida la súplica se entregarán los autos á la parte que la haya interpuesto para que la mejore en el término preciso de seis dias.

La parte contraria contestará á la mejora de súplica en otros seis dias.

ART. 431.

Con sus respectivos escritos podrán ambas

partes presentar nueva prueba documental en los casos que prefija el artículo 405.

Ningun otro medio probatorio tiene lugar en grado de revista.

ART. 432.

Del escrito de contestacion se conferirá traslado á la parte suplicante solo cuando se hubiere presentado con él algun documento.

Art. 433.

Con esta sustanciacion se dará por conclusa la tercera instancia, llamándose los autos para sentencia, citadas las partes.

Esta se pronunciará por distintos jueces de los que hubieren fallado en grado de apelacion, en conformidad del artículo 1215 del Código.

ART. 434.

Si por la sentencia de revista fuere confirmada la de segunda instancia, se condenará en costas al suplicante.

SECCION CUARTA.

Recurso de injusticia notoria.

ART. 435.

En los casos que en los pleitos de comercio tenga lugar el recurso de injusticia notoria en conformidad del artículo 1217 del Código, se interpondrá dentro de treinta dias despues de notificada la ejecutoria ante el tribunal que la haya pronunciado.

ART. 436.

Para la interposicion del recurso de injusticia notoria presentará el procurador poder especial de su mandante.

ART. 437.

Del escrito en que se interponga el recurso se dará traslado á la parte que hubiere ganado la ejecutoria por el término de tercero dia, y con lo que esponga se declarará si ha lugar ó no al recurso.

ART. 438.

Admitiéndose el recurso, se mandará en la misma providencia que la parte que lo hubiere interpuesto, haga el depósito de la cantidad de cinco mil quinientos reales. vellon en el establecimiento público que esté señalado. para los depósitos judiciales..

Si al vencimiento de aquel término no se presentare en autos.el documento que acredite estar constituido el. referido depósito, se declarará por desierto á solicitud de la parte contraria, y no se admitirá nueva instancia sobre él..

ART. 439..

Acreditándose el depósito, se remitirán por el primer correo los autos originales al Consejo supremo á quien corresponda el conocimiento del recurso, con arreglo al artículo 1181 del Código de: Comercio, emplazándose á las partes para que comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta dias.

ART. 440.

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Luego que las partes se personen en el Con

sejo, se les entregarán los autos por su órden con término de diez dias precisos á cada una de ellas para el solo efecto de que los defensores tomen la instruccion necesaria para informar al tiempo de la vista.

ART. 441.

No se admitirán en el Consejo documentos, alegatos ni pretensiones de especie alguna que intenten las partes.

ART. 442.

Devueltos los autos por el procurador que los haya tomado en último lugar, se señalará dia para la vista, haciéndose saber á todas las partes litigantes.

ART. 443.

La decision del recurso de injusticia notoria en las causas de comercio se arreglará por el artículo 1218 del Código.

ART. 444.

El depósito de los cinco mil quinientos rea

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