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Señor e Padre, vos a fecho merced, en lugar e por fin e vacamiento, de Cristhobal Velazquez Dávila, ya defunto, que thernia merced del dicho Ofycio, por quanto él es fallescido e pasado desta presente vida; e que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida, vida, seais Mi Fundidor e Marcador de oro de la dicha Isla Española por la parte que a Mi, toca e atañe; e que vos o quien vuestro poder obiere, marqueis e fundais, todo el oro con el cuño que fasta aquí se ha marcado, e non otra persona alguna; e lleveis e fayais de dar con el dicho Ofycio de cada marco de oro que fundieredes e marcaredes, pesso e medio castellano, que son los mesmos quel dicho Cristhobal Velazquez por virtud de la dicha merced llevaba; e non abeis de llevar mas derechos, por virtud desta Mi Carta, con thanto que fagais todas las fundyciones e marcaciones, e pesos que fueren menester, ansí de lo que obiere de aber, como de todo lo que los vecinos e moradores e personas de la dicha Isla, obieren menester para comprar e vender, todo a vuestra costa; e pagueis los ofyciales e personas de la dicha Isla, que para ello fuere menester, sin que por ello nin cosa alguna nin parte dello fayais nin lleveis otros derechos algunos; e podades poner para ello los ofyciales que fueren menester, a vista del Mi Gobernador ques o fuese, de la dicha Томо ХХХІІ

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Isla Española; e por esta Mi Carta o por su treslado firmado e sinado describano sinado describano público, Mando al Mi Gobernador, e Alcaldes e Xustycias, ofyciales e personas questán o esthobieren, de aquí adelante en la dicha Isla Española, e a cada uno dellos que luego que con esta Mi Carta fueren rrequeridos sin Me mas rrequerir nin consultar sobrello, nin atender nin esperar otra Mi Carta nin mandamiento, nin segunda nin tercera xucion, rresciban de vos o de quien vuestro poder obiere, el xuramento e solenidad quen tal casso se rrequiere; el qual ansí fecho, vos fayan c rresciban e thengan, por Mi Fundidor e Marcador del dicho oro, sygund e de la manera quel dicho Cristhobal Velazquez lo ther nia, e usen con vos e con quien el dicho vuestro poder obiere en el dicho ofycio, e en todos los casos e cosas a él anexos e concernientes, e non a otra persona alguna; e vos rrecudan e fagan rrecudir con los dichos derechos, dendel dia quel dicho Cristhobal Velazque fallesció, en adelante para en toda vuestra vida; e vos guarden, e fagan guardar, todas las onrras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, esenciones, prehemynencias, prerrogativas e ynmunidades, e todas las otras cosas que por virtud del dicho ofycio débades aber e gozar e vos deben ser guardadas, e sygund que mexor e más complidamente usaron e rre

cudieron, e guardaron, al dicho Cristhobal Velazquez e a Rodrigo de Alcazar, que primeramente thobo el dicho ofycio; de todo bien complidamente, a guisa que vos non mengue ende cosa alguna, e quen ello nin en parte dello embargo nin contrario alguno vos non pongan nin consientan poner; Ca Yo, por la presente vos rrescibo e es por rrescebido al dicho ofycio e al uso e execucion dél, e vos Doy poder e facultad para lo usar e exercer, por vos e por quien vuestro poder obiere, sygund dicho es, caso que por los susodichos o por alguno dellos a él non seays rrescebido; e si de lo susodicho quysieredes Mi carta de prevylexio e confyrmacion, Mando que vos sea dada quand firme e bastante la obieredes menester. E los unos nin los otros non fagades nin fagan en de al. Fecha en Guadarrama a seis dias del mes de Dyciembre de mil e quynientos e diez años. Yo El Rey.-Yo Lope Conchillo, secretario, etc.-El Obispo de Palencia Conde.

Otra tal de la misma manera del Rey por Don Hernando.

Despacháronse otras quatro doplicadas.

REAL CÉDULA A DIEGO DARCE VEEDOR DE

DE SANT XOAN, DANDOLE

CITADA ISLA.

LA ISLA

YNSTRUCION SOBRE LA

SEVILLA. HEBRERO 26 DE 1511 (1). )

El Rey.

Lo que vos Diego Darce Nuestro Veedor de la Isla de Sant Xoan abeys de facer dende que allá llegueys, placiendo a Dios, es lo syguiente:

Primeramente, que fagays e complays con muncha delyxencia todo lo que se conthiene en Nuestra provysion que llevays, thocante a vuestro ofycio; e que myreis que nadie faga frabde nin engaño en la fundycion, e que thengays quenta e rrazon dello, particularmente, en un libro que thengays; e Avisadnos de todo lo que se fyciere en cada fundycion, particularmen

(1) Archivo de Indias.-E. 139.-C. 3.

te, e qués lo que cada fundycion monta e se funde, particularmente:

Item: si en la dicha Isla o por otras yslas comarcanas se fycieren algunos rresgates dende la dicha Isla por trato o en otra qualesquiera manera, e abeys de therner muncho cuidado de therner aviso sobre lo que se fyciere de lo susodicho, para Nos lo facer saber, de manera, que de todo lo que allá pasare sea Yo avisado.

Abeys de mirar e estar sobre aviso, en saber si vá a la dicha Isla alguna persona sin Nuestra lycencia, e de los Nuestros Ofyciales que rresiden en la Casa de la Contratacion de las Indias de Sevilla; e avisadnos dello.

Item: abeys de therner muncho cuydado que lo conthenido en las ordenanzas que allá se an ymbiado e se ymbiaren de aquí adelante, en lo que a vos thocare, se guarde e compla, porque ansí comple a Mi servycio; e avysareis siempre, si se guardan por los otros Nuestros Ofyciales que allá rresiden o rresydieren de aquí adelante.

Item: porque los que van en las naos que van a las Indias, diz que facen munchos frabdes e engaños en Nuestro deservycio e negocyacion, abeys de therner muncho cuidado que se guarde e compla lo conthenido en las ynstruciones que llevaren los maestres de las naos, firmadas "de los dichos Ofyciales de la Casa de la Contratacion.

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