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del Mi Consexo, para que los puedan therner e thengan, fasta tanto que Yo les Mande lo que dellos an de facer; por ende, Yo vos Mando que cada e quando que la persona o personas que los dichos disponedores ymbiasen con su poder o señalaren allá para cobrar los dichos bienes muebles, se los fagays dar e entregar todos, escebto de los que Yo fice merced al dicho Alhonso de la Vega; los quales les dareys e entregareys en presencia de los Nuestros Ofyciales que allá rresiden, e por ynventario e antescribano público; e thomareys conoscymientos de las tales personas en las espaldas del poder que llevasen, de los bienes que ansí les dieredes e entregaredes e fycieredes dar e entregar; de todo lo qual, Nos ymbiareys un treslado sinado, para que acá se sepa e thenga la quenta e rrazon de los bienes que se fuesen entregando; porque visto, Yo Mande proveer como convenga, que para ello si nescesario es, por esta Mi Cédula vos Doy poder complido con sus yncidencias. Fecha en Campanario a dos Xulio de mil e quynientos e once años.-Yo El Rey. Por su Mandado.-Lope Conchillo.

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de

REAL CÉDULA PARA QUEN LA ESPAÑOLA PUEDA CADA UNO BUSCAR MINAS POR SÍ, NON OBSTANTE LA CÉDULA, QUE PARA THOMAR LAS MINAS RRICAS,

DADAS.

ESTAN

TORDESILLAS.-XULIO 25 DE 1511 (1).

El Rey.

Por quanto, al tiempo que los procuradores de la Isla Española vynieron a Nos, a soplicar algunas cosas en pró e utylidad de la dicha Isla, el año de mil e quinientos e cinco, Yo Mandé dar una Mi Cédula, para que los vecinos de la dicha Isla, los que fallaren mineros en ella, gozaren dél por tiempo de un año, pagando los derechos acostumbrados en tanto que me obieren de dar e diesen todo el oro quen los tales mineros coxieren, sacados los derechos acostumbrados, a quatrucientos maravedys el peso rrespetado a thomines como allá

(1) Archivo de Indias.-E. 139.-C. 3.

se

acostumbraba, o quel que quysiere gozar desta libertad, fuese obligado a lo descir e manifestar luego, al tiempo que los fallare, protestando que querian gozar dellas por tiempo de un año, con la dicha condycion; e que si luego non manifestasen los dichos mineros, los perdieran e gozaren dellos las personas que lo vynieren a manifestar, e que non manifestándolo como dicho es, non le podiesen ser quitados por el dicho tiempo de un año, e que si non lo manifestasen, los podiésemos Mandar embargar e thomar para Nos, sygund que mas largamente en la dicha Provysion que Yo Mandé dar, para facer el dicho embargo, se conthiene. E por que Yo thengo muncha voluntad que la dicha Isla se enoblezca e acresciente la vecindad e poblacion della, e que los vecinos e estantes de la dicha Isla que fallaren las dichas minas, se aprovechen dellas, e el fruto quen ellas Dios les quysiere dar sin que sean obligados a facer nin fagan nenguna delyxencia; e para que con mas delygencia e voluntad enthiendan en buscar las dichas minas; e pues está claro que fallándose thantas e tales, sin sin poner delyxencia, se fallarán más e mexores, poniéndose delyxencia; por ende, por la presente Doy lycencia e facultad a todos los vecinos e moradores e estantes quen la dicha Isla ay e obiere, por tiempo de dos años, que

corran e se quenten dendel dia que esta Mi Cédula fuese pregonada, en adelante, fasta ser complidos, e mas, quanta Mi merced e voluntad fuere, puedan sin embargo de la dicha Cédula que para embargar las dichas minas Mandamos dar, buscar ellos mesmos con los yndios e personas que thobieren mineros en la dicha Isla Española, e las que ansí fallaren, la thengan e gozen dellas por el dicho tiempo conthenido en esta dicha Mi Cédula, e más, quanto Mi merced e voluntad fuere; e aprovecharse pagando el Quinto o Diezmo solamente, como son obligados, e non otra cosa dellas; e porque todos los vecinos e moradores sepan esta Merced que Yo, en sí,. les fago, e pongan muncha delyxencia en buscar mineros, Mandé dar esta Mi Cédula, la qual Mando que sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados desa dicha Isla, por pregoneró e antescribano público; e Mando que se thome la rrazon della en la Casa de la Contratacion de las Indias que rresyde en la Cibdad de Sevilla por los Nuestros Ofyciales della. Fecha en Tordesilla a veinte e cinco de Xulio de mil e quynientos e once años. -Yo El Rey.-Por Mandado de Su Alteza.Lope Conchillo.

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REAL TÍTULO A FAVOR DE XOAN DOVIEDO, DE PREGONERO MAYOR DE LA ISLA DE SANT XOAN.

TORDESILLA.XULIO 25 DE 1511 (1).

Don Fernando, etc.

Por facer bien e merced, a vos Xoan Do viedo, acatando los munchos e buenos servycios que abeis fecho e espero que fareis de aquí adelante en alguna facienda, en rremuneracion dellos e entendiendo ser ansí complydero a Mi servycio e al bien e pró e utylidad e provecho de la Isla de Sant Xoan, e vecinos e moradores della, es Mi merced e voluntad, que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida, seais Mi Pregonero Mayor de la dicha Isla e de todos los pueblos quen ella ay e obiere de aquí adelante, de la meytad que a Mí, pertenesce, porque de la otra meytad, la Serenysima Reyna Doña Xoana Mi. Muy Cara e Muy amada fixa, vos thiene fecha Merced, por una Su Carta firmada de su Nombre, e sellada

(1) Archivo de Indias.-E. 131.-C. 3.•

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