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L 5691

APR 8 1932

SECRETARIA DE ESTADO

Y DEL DESPACHO

DE JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA

El presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue :

« PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

<«< Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente:

CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1.

Las disposiciones de este Código son aplicables sólo á los actos comerciales.

ARTÍCULO 2.

Á falta de disposiciones de este Código, serán aplicables á os actos de comercio las del derecho común.

TÍTULO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES

ARTÍCULO 3.

Se reputan en derecho comerciantes :

I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

II. Las sociedades constituídas con arreglo á las leyes mercantiles;

III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

ARTÍCULO 4.

Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas.

ARTÍCULO 5.

Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y á quien las mismas leyes no prohiben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

ARTÍCULO 6.

Pueden ejercer el comercio los menores de veintiún años y mayores de diez y ocho, previas la emancipación, la habilitación de edad ó autorización de aquellos bajo cuya patria potestad ó guarda estén, obtenidas conforme á la ley, y sin que el menor comerciante, en ningún caso, pueda gozar de los beneficios inherentes á la menor edad.

ARTÍCULO 7.

Los menores que, con arreglo al artículo anterior, sean comerciantes, se considerarán, no obstante las disposiciones del derecho común, como mayores de edad.

ARTÍCULO 8.

La mujer casada, mayor de diez y ocho años, que tenga para ello autorización expresa de su marido, dada en escritura pública, podrá ejercer el comercio. Sin la autorización de su marido podrá ejercerlo en los casos de separación, ausencia, interdicción ó privación de derechos civiles del mismo, declaradas conforme á la ley.

ARTÍCULO 9.

La mujer casada, comerciante, puede hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles, y comparecer en juicio sin la licencia marital.

No podrá gravar los inmuebles de su marido, ni los que pertenezcan á la sociedad conyugal, á no ser que en la escritura de autorización para dedicarse al comercio, le haya dado el marido facultad expresa para ello.

ARTÍCULO 10.

El marido podrá revocar la autorización que para ser comerciante le haya otorgado á su mujer; pero no producirá efecto contra tercero tal revocación, sino después de noventa días de publicada en un lugar visible del establecimiento mercantil de la mujer, y en alguno de los periódicos de la localidad donde resida, ó de la más inmediata, si en ésta no los hubiere.

ARTÍCULO 11.

La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará autorización de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida, mientras el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

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